Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00417-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977713

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00417-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00417 - 02(1843-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA LILIAN HURTADO GARNIER

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Lesividad- Pensión gracia - Vinculación nacional - Devolución de dineros.

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y la devolución de todos los dineros percibidos.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 16821 del 21 de diciembre de 1987, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL reconoció una pensión gracia al señor G.A.C.S. (Q.E.P.D.); ii) 8429 del 14 de septiembre de 1994, a través de la cual, CAJANAL reconoció provisionalmente la sustitución pensional a favor de sus hijos menores de edad; y iii) 5202 del 28 de mayo de 1996, que reconoció de forma definitiva la sustitución de la pensión gracia por parte de CAJANAL en cuantía de $229.423,16.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados debidamente indexados, con ocasión de la pensión gracia a la cual no tenía derecho.

1.2. Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Señaló, que el señor G.A.C.S. (Q.E.P.D.) solicitó el a CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia por haber cumplidos los requisitos de ley, entre ellos el tiempo de servicio, que prestó con vinculación nacionalizada al Departamento de Caldas desde el 7 de febrero de 1957 hasta el 30 de enero de 1967, y al Departamento de Risaralda desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1968; y para el Instituto Técnico Industrial Nacional de Santa Rosa de Cabal, del 18 de marzo de 1968 hasta el 30 de julio de 1990 con una vinculación del orden nacional.

Afirmó, que CAJANAL reconoció la pensión gracia al señor G.A.C.S. (Q.E.P.D.) en cuantía de $33.853,35, efectiva a partir del 31 de octubre de 1984; que por medio de la Resolución 8429 del 14 de septiembre de 1994, reconoció provisionalmente la sustitución pensional a favor de sus hijos menores de edad; y con la Resolución 5202 del 28 de mayo de 1996, fue reconocida de forma definitiva la sustitución de la pensión gracia en cuantía de $229.423,16.

Precisó, que CAJANAL expidió la Resolución 8982 del 10 de octubre de 2006 para reconocer la sustitución pensional de la pensión gracia en favor de la señora M.L.H.G. en cuantía del 50%, efectiva a partir del 2 de febrero de 1994, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira el 5 de diciembre de 1996, que declaró la existencia de la unión marital del hecho entre esta y el causante.

Indicó, que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 16821 del 11 de abril de 2013, en el sentido de aplicar la prescripción de las mesadas, la cual empezó a surtir efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2003.

Afirmó, que la demandada hoy disfruta del 100% de la pensión gracia, dado que los hijos del causante alcanzaron los 25 años de edad.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas:

Constitución Política: artículos 1, , , 121, 123 inciso 2º, 124 y 128.

Las Leyes: 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989.

Señaló que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios durante 20 años al magisterio oficial en los niveles de primaria y/o secundaria, y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, excluyendo de esta prestación a los docentes nacionales, y en tal sentido, mantener vigente los actos demandados, significaría mantener el desconocimiento de las normas citadas.

1.4. Contestación de la demand a

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que la demandante no participó ni incidió en la determinación de los actos demandados, recordando que ella es beneficiaria de la pensión gracia en virtud de una sustitución pensional, que inicialmente le fue reconocida como representante legal de sus hijos menores de edad, y que en tal virtud, no se le puede obligar a la devolución de las sumas recibidas con ocasión a la prestación mencionada.

Sobre este tópico, precisó que los actos gozan de legalidad hasta tanto se ordene su anulación, y que no se le puede endilgar el yerro cometido por el ente previsional en el reconocimiento de la pensión gracia.

Afirmó, que CAJANAL y el Consejo de Estado durante varios años reconocieron la pensión gracia en favor de docentes nacionales, quienes podían completar los 20 años de servicio en el nivel básica secundaria o incluso en escuelas normalistas, y fue con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989 que se cambió el criterio. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la pensión gracia del demandado se reconoció a partir del 13 de octubre de 1984, bajo el amparo de un criterio jurisprudencial y con base en normas que regían en ese momento, considera que su prestación pensional debe mantenerse incólume.

Por último, sostiene que actuó de buena fe, y que en caso de anularse los actos demandados, no habría que devolver las sumas recibidas durante el tiempo que devengó la pensión gracia , menos aún, las que no recibió de CAJANAL, pues la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se cumplió a partir de abril de 2007 y no desde enero de 1999 como se había ordenado.

1.5. L a sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó la devolución de los dineros percibidos por la demandada.

Explicó, que como quiera que se encuentra viciada de nulidad la Resolución 16821 del 21 de diciembre de 1987 por la cual se reconoció la pensión gracia al causante, dicha situación también afecta de ilegalidad las Resoluciones 8429 del 14 de septiembre de 1994 y 5202 del 28 de mayo de 1996, mediante las cuales se reconocieron las sustituciones pensionales a sus hijos, y la 8982 del 10 de octubre de 2006 que en cumplimiento de un fallo judicial había ordenado lo propio en favor de la aquí demandada.

Resaltó, que la decisión de anular los actos señalados, no vulnera derecho fundamental alguno de los hijos del causante a quienes se les había otorgado la sustitución de la pensión gracia, puesto que ya han superado los 25 años de edad, y no ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación, y tampoco ala demandada, pues se encuentra en disfrute de la pensión de jubilación del occiso, situación que no vulnera su mínimo vital.

Para fundamentar lo anterior, presentó un análisis de las normas que rigen la pensión gracia, y señaló, que para acceder a su reconocimiento y pago, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien realice la solicitud, acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, que se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

Al examinar el material probatorio del presente caso, encontró certificación suscrita por el Rector y P.ador del Instituto Técnico Industrial Nacional de Santa Rosa de Cabal, donde señala que el señor C.S. prestó sus servicios en dicho plantel en el cargo de profesor, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 526 del 11 de marzo de 1968, tiempo de servicio que concluye no puede ser tenido en cuenta para acreditar los 20 años exigidos en la disposición citada por obedecer a una vinculación nacional .

Precisó, que el tiempo laborado por el causante para el Departamento de Caldas entre el 7 de febrero de 1957 y el 30 de enero de 1967, y para el Departamento de Risaralda entre el 1º de febrero de 1967 y el 30 de marzo de 1968, con vinculaciones nacionalizadas, no es suficiente para acreditar el tiempo de servicio requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1914.

Frente a la reclamación de los dineros percibidos por la beneficiaria de la pensión gracia, estimó que la entidad demandante no desvirtuó el principio de la buena fe constitucional, y en consecuencia, no accedió a la pretensión.

1.6. El recurso de apelación .

La parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concretamente en que para la época en que el causante adquirió el derecho a la pensión gracia, los tiempos nacionales eran válidos para el...

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