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Sentencia de Tutela nº 208A/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6161334 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-208A/18

Referencia: Expedientes T-6.161.334, T-6.161.339, T-6.161.341 y T-6.161.342

Acciones de tutela presentadas por O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., C.P.S. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2017, dentro de los procesos de tutela iniciados por los señores O.A.A.F. (Expediente T-6.161.334), C.L.B. (Expediente T-6.161.339), H.M.C.R. (Expediente T-6.161.341) y D.S.P.M. (Expediente T-6.161.342) contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección de Tutela Número Siete, mediante auto proferido el 27 de julio de 2017.

Insistencia de la Magistrada G.S.O.D.

La Magistrada G.S.O.D. presentó escrito de insistencia, el 29 de junio de 2017, para la selección de los procesos de la referencia.

Argumentó como razones de la insistencia, en primer lugar, que parecen cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, señaló que cabría preguntarse si las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.

Para la Magistrada O.D., la selección de este caso permitiría analizar si se desconocieron las normas que regulan el procedimiento de restitución de tierras y que inciden en el ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los segundos ocupantes.

En particular, se señala en el escrito de insistencia, que cabría preguntarse si, al otorgarse facultades al juez de restitución de tierras para adoptar las medidas necesarias para el uso y goce del bien restituido a favor de las víctimas con posteridad al fallo, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, impone la obligación a cargo de estos jueces de definir las medidas de atención o si ésta solo se limita a reconocer la calidad de segundos ocupantes para que sea la autoridad administrativa quien las defina y las adopte.

De otra parte, plantea la Magistrada G.S.O.D., correspondería analizar si realmente la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable, por cuanto en la Sentencia C-330 de 2016 la Corte advirtió que respecto de los segundos ocupantes existía una omisión legislativa.

Si llegado el caso, puntualizó la Magistrada, se considera que la autoridad judicial no atendió el precedente fijado por esta Corporación, se podría definir el alcance de la omisión legislativa reconocida en la mencionada sentencia y pronunciarse sobre las competencias de los jueces de restitución de tierras en relación con las medidas de atención en favor de los segundos ocupantes, tema frente al cual las sentencias T-315 y T-367 de 2016 tampoco aclararon.

I. ANTECEDENTES

  1. R. fáctica

    1.1. El 3 de noviembre de 2016, la S. Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia, dentro del proceso identificado como 23001-31-21-001-2015-0001-00[1]. En esta, ordenó la protección del derecho a la restitución de tierras de los señores M.A.Y.G., P.J.M.M., E.P. de Contreras y J.F.A.M.[2], entre otros ciudadanos que también presentaron solicitud[3] en el mismo sentido.

    1.2. En el marco del proceso de restitución de tierras, los señores O.A.A.F., C.L.B. y H.M.C.R., demandantes en las tutelas de la referencia, actuaron en calidad de opositores, no obstante, no quedó demostrada su buena fe exenta de culpa[4]. Sobre el particular, en la sentencia se afirmó:

    T-6.161.334

    T-6.161.339

    “Ahora bien, resulta inconcuso que en este caso, para la adquisición del inmueble, el señor A.F. únicamente se limitó a cerciorarse de que le compraba al titular del predio, obviando el contexto de violencia que generó el abandono y mutación de la relación particular con la tierra de M.A. a causa del conflicto armado impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos; más aún, si como el mismo lo refirió, era conocedor de la situación de violencia que afectó y afectaba la región del Mundo Nuevo, al punto que un tío suyo lo desaparecieron y nunca le pudieron dar ‘cristiana sepultura’.[5]

    “En efecto es sereno que cuando el accionante [P.J.M.M.] abandonó su parcela quedó en estado de indefensión propio de esta situación vulneradora de sus derechos fundamentales, y en un escenario propiciado por la cercanía familiar y la contribución del hermano de PANTALEÓN, el opositor [C.L. B.] terminó en posesión de la finca. Aunque CLAUDIO en su escrito de oposición indicó desconocer que su primo hermano se fue de la zona por el temor que le infundió la violencia en la región, en verdad es claro que sabía que ello estaba asociado a estas causas, pues como bien lo reconoció en su declaración, supo que PANTALEÓN se ‘lleno de nervios’ y no ‘aguantó’ más vivir en su parcela.”[6]

    T-6.161.341

    “Tampoco el opositor [M.H.C.R.] obró con buena fe exenta de culpa, pues a sabiendas que C.M. abandonó su hogar y con ello dejó a su cónyuge en un estado de indefensión, que se vio acentuado por el conflicto armado al punto que la obligó a abandonar su parcela, decidió concretar el negocio y no reparó en mientes de que la accionante [E.P. de Contreras] se fue de su parcela a causa del fenómeno violento, del cual era conocedor y ratifica el testigo que citó…” [7]

    Con todo, en la mencionada sentencia se declaró la calidad de segundos ocupantes de O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M., entre otros. En efecto, el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo señaló:

    “SEXTO: RECONOCER condición de segundos ocupantes a: … D.S.P.M.…, O.A.A.…, H.M.C. RAMOS…, C.L.B.… Y OSCAR ANTONIO APARAICIO FERNÁNDEZ… según se motivó.

    En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deberá la Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el término de quince (15) días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específicas que se tomarán a favor de los segundos ocupantes aquí reconocidos, de lo cual deberá presentar informes periódicos, cada seis meses, a esta S. (…).[8]

    Se fundamentó la anterior decisión, en que los señores A.F., L.B. y C.R. no se vincularon con el predio a través de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvieron intervención en los hechos que ocasionaron el despojo, como pasa a explicarse a continuación:

    T-6.161.334

    T-6.161.339

    “… no será óbice para que al opositor [O.A.A.F.] se le reconozca como segundo ocupante de buena fe, pues entró en posesión de la hectárea de terreno con la convicción de hacer un negocio lícito y legítimo, aunque por su escasa instrucción académica no tenía por qué saber que con esa compraventa no iba adquirir la titularidad del inmueble, pero siempre actuó con la conciencia de ser su dueño. Además, se trata de un campesino de 71 años de edad, que lo sitúa en una condición especial de cara a la salvaguarda de sus derechos.”[9]

    “… es evidente que CLAUDIO no obró de mala fe, y es un campesino que toda su vida ha vivido en la región y en virtud de esta sentencia se verá abocado a perder la relación con el predio, convirtiéndose en un segundo ocupante que requiere de atención especial y diferenciada…”[10].

    T-6.161.341

    T-6.161.342

    “Pese a que H. C. no demostró buena fé exenta de culpa, no se observó que se haya vinculado a la finca de mala fe, antes bien lo hizo en procura de administrarse un medio de vivienda y subsistencia para sí y los suyos, comprándole a quien era el dueño de la parcela sí sea verbalmente…” [11]

    “La parcela 43-C también la detenta O.P., sin embargo hay una vivienda que actualmente habita D. S.P.M., quien indicó que el opositor le permitió vivir allí.”[12]

    1.3. El 29 de noviembre de 2016, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó aclaración del mencionado pronunciamiento judicial, en el sentido de que se especificara expresamente la medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016, a favor de los ciudadanos O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M. como segundos ocupantes, entre otros[13].

    1.4. El 15 de diciembre de 2016, la S. Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído, rechazó la solicitud de aclaración reseñada en el numeral anterior. Específicamente se señaló que le corresponde al juez analizar si los segundos ocupantes requieren o no las medidas de asistencia y atención “como consecuencia de la pérdida de su relación con el predio restituido, pero no es menester definirlas una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterización adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.”[14]

    1.5. El 19 de diciembre de 2016, la Dirección Territorial mencionada solicitó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “se sirva determinar las medidas de atención para segundos ocupantes en cada caso concreto según corresponda”.

    Adicionalmente, requirió que le fuera concedido un término perentorio[15] para suministrar las actualizaciones de las caracterizaciones realizadas en el año 2014, por cuanto desde esa anualidad a la fecha, las condiciones socioeconómicas para cada uno de los segundos ocupantes han podido cambiar de manera ostensible.

    El fundamento normativo señalado en la solicitud fue el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el cual el J. de Restitución de Tierras después de proferir la decisión conserva competencia para seguir conociendo del asunto[16].

    1.6. El 9 de febrero de 2017, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto 005, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, para que efectuara la entrega del predio en donde los segundos ocupantes se encuentran en posesión[17].

    1.7. El 3 de marzo de 2017, los ciudadanos O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M. presentaron acción de tutela por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

    Sus pretensiones se dirigen a que se revoque el auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por la S. demandada y, en consecuencia, se ordene determinar la medida de protección a su favor como segundos ocupantes, con fundamento en la caracterización[18]. Adicionalmente, los señores O.A.A.F., C.L.B. y H.M.C.R. solicitaron como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega del predio restituido, hasta tanto sea determinada la medida solicitada.

    En síntesis los demandantes consideran que la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre de 2016 proferidos por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adolece de dos defectos, a saber:

    -Desconocimiento del precedente, por cuanto omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 según la cual los jueces deben determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes. Advierten que dicha providencia “tiene efectos erga omnes y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo obviamente funcionarios judiciales y administrativos (...).

    Por la anotada razón, señalan, que le está vedado a la Unidad de Restitución de Tierras en cada uno de los expedientes lo siguiente:

    T-6.161.334

    T-6.161.339

    determinar la medida de atención favorable para el señor O.A.A.F.-, ya que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte Constitucional.”[19]

    determinar la medida de atención favorable para el señor C. L.B., ya que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte Constitucional.”[20]

    T-6.161.341

    T-6.161.342

    determinar la medida de atención favorable para el señor H.M.C.R., ya que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte Constitucional.”[21]

    determinar la medida de atención favorable para la señora D. S.P.M., ya que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte Constitucional.”[22]

    Adicionalmente, afirman también se desconoció la ratio decidendi de las sentencias T-315 y T-367 de 2016, que constituyen precedente porque resolvieron problemas jurídicos similares en casos análogos.

    Específicamente, los demandantes afirman que dichos fallos “señalaron que es el juez quien debe determinar las medidas que cobijarán a los segundos ocupantes, toda vez que la competencia de la Unidad de Restitución de Tierras está dada para acatar los mandatos judiciales, y no para decidir sobre los beneficios que debe tener dicho grupo poblacional. También resalta que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, faculta a los jueces de restitución de tierras para tomar medidas respecto a los segundos ocupantes, como quiera que dichos beneficios son necesarios para la efectividad de la sentencia.”[23]

    -Material o sustantivo por ausencia de aplicación de norma sustantiva pertinente porque la autoridad judicial accionada omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011[24], conforme con el cual: “[d]espués de dictar sentencia, el J. o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

    Así mismo, la S. demandada no armonizó su decisión con la interpretación realizada en la sentencia C-330 de 2016, según la cual el juez debe determinar la medida de atención a favor de los segundos ocupantes.

  2. Contestación de la acción de tutela

    El 7 de marzo de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cada uno de los procesos, admitió las acciones de tutela de la referencia[25] y ordenó la notificación a las partes y a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras 23001-31-21-001-2015-0001-00.

    2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en cada una de las tutelas de la referencia, el Director Territorial de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, contestó las demandas de tutela[26] y afirmó que, en efecto, la providencia cuestionada, es decir, la sentencia adiada 3 de noviembre de 2016, puede generar una vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes “y se constituye en una vía de hecho, toda vez que se sustrajo de ordenar medida concreta a favor del segundo ocupante”, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los fallos T-315 y T-367, ambos de 2016, precedentes judiciales aplicables al asunto, pues no es a la Unidad de Tierras, como lo pretende la colegiatura convocada, a quien le corresponde tal señalamiento que se echa de menos en la decisión censurada.

    2.2. En el término otorgado en el auto admisorio, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, en cada uno de los expedientes de la referencia[27], solicitó la desvinculación de la entidad, en tanto que no es la competente para dar cumplimiento a las pretensiones señaladas de acuerdo con lo consagrado en la Ley 160 de 1994, Decreto 3759 de 2009, Ley 1448 de 2001, Decreto 2363 de 2015 y Acuerdo 029 de 2016, pues es el tribunal accionado, el que debe determinar la medida de protección en favor de los segundos ocupantes, teniendo en cuenta las caracterizaciones allegadas.

    2.3. Por fuera de la oportunidad legal prevista, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, contestó las demandas de tutela presentadas[28] en estos términos:

    -Los argumentos expuestos en las providencias judiciales acusadas “distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador”.

    -La argumentación que “exponen los tutelantes en cuanto a la aplicación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace es poner de manifiesto el desacierto de la Unidad cuando en su momento solicitó ‘aclaración de la sentencia’, pero que nada tiene que ver con el fondo del asunto, sino apenas con el procedimiento”; y, finalmente, desestima la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 fueron mencionados en la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y en el Auto cuestionado, además, “la verdad es que a pesar de tratarse de una sentencia de constitucionalidad, la misma no versaba sobre el Decreto 440 y el Acuerdo 029 de 2016, ni siquiera en la ratio decidendi la Corte proscribe su aplicación, por lo que entonces los efectos erga omnes propios de esta clase de sentencias no estaban eludidos en las disposiciones aplicables al caso.”

    2.4. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras[29], en calidad de tercero vinculado afirmó en forma extemporánea que las acciones de tutela deben ser negadas por las siguientes razones:

    -No se configuró el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, si bien la providencia cuestionada “no discrimina la medidas [de protección] establece la necesidad de otorgarle al acá accionante, un predio donde habitar y derivar su sustento para la subsistencia de su familia … dejando claro el accionado que esta orden devine de la falta de caracterización mucho más precisa y actualizada de los segundos ocupantes.”

    -Tampoco se presenta el defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Advierte que si bien dicha disposición faculta al juez para tomar medidas en el posfallo, “encontramos como el Tribunal accionado tomo (sic) dichas medidas desde la sentencia, al reconocer la calidad de segundo ocupante del accionante y dar las ordenes de que (sic) le eran posible determinar con la caracterización que contaba para ese momento.”

    2.5. BBVA Colombia, por medio de apoderado judicial y en calidad de tercero vinculado por fuera del término legal previsto en el auto admisorio[30], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes consideraciones:

    -Se pretende desconocer la autonomía e independencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

    - No se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

    -Puntualiza, el apoderado judicial de BBVA Colombia que el asunto no reviste de relevancia constitucional, pues “es un tema de rango legal, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en forma razonable, motivada, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, en pleno ejercicio del principio de autonomía judicial previsto en el artículo 230 de la Constitución Política y se denota la improcedencia y extemporaneidad del pedido de excepción de inconstitucionalidad presentado con fundamento en una violación directa de la Constitución que nunca se presentó.”

  3. Pruebas

    -Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

    -Oficio del 22 de noviembre de 2016, en el que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Córdoba solicitó la aclaración de la mencionada sentencia.

    -Auto del 15 de diciembre de 2016, dictado por la S. Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que se rechazó la solicitud de aclaración.

    -Oficio del 19 de diciembre de 2016, en el que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Córdoba solicitó la determinación de la medida a favor de los segundos ocupantes.

    -Proveído del 16 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual se acoge el despacho comisorio remitido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia y se fija fecha de entrega de los predios restituidos.

    -Caracterización socioeconómica de los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M..

4. Decisiones Judiciales que se revisan

El 16 de marzo de 2017[31], la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cada uno de los expedientes T-6.161.334, T-6.161.339, T-6.161.341 y T-6.161.342 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes al considerar que la autoridad judicial accionada no justificó suficientemente las decisiones censuradas y efectuó una errada interpretación de la normatividad procesal y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Específicamente, consideró que la autoridad judicial no dio aplicación a la jurisprudencia vertida en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, conforme con la cual debía “señalar cuáles son las medidas de atención a favor de los segundos ocupantes”.

En consecuencia, en cada uno de los expedientes de la referencia, dejó “sin valor ni efecto la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y las decisiones que de ella dependan, dentro del proceso de restitución de tierras que N. delC.G.S. y otros promovieron en contra de personas indeterminadas.”[32]

Bajo este contexto ordenó a la autoridad judicial accionada que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, especifique las medidas de protección a favor de los accionantes[33].

  1. Actuación en sede de revisión

  2. La S. Cuarta de Revisión, mediante proveído del 6 de octubre de 2017 con el fin de contar con mayores elementos probatorios para el análisis del caso, decretó las siguientes pruebas:

    En primer lugar, solicitó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, remitiera copia de los siguientes documentos:

  3. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida dentro el proceso 23001-31-21-2015-001-00 y del auto por medio del cual se negó la aclaración del mencionado fallo.

  4. El Auto 005 por medio del cual se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para la entrega del predio restituido.

  5. Escrito del 19 de diciembre de 2016 presentado por la Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras y de la contestación dada.

    En segundo lugar, en cada uno de los expedientes, solicitó a la autoridad judicial que informara:

    T-6.161.334

    T-6.161.339

    -Si recibió caracterización del ciudadano Ó.A.A.F., que fue solicitada a la Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.

    -Si profirió algún pronunciamiento en el que determinara la medida de protección aplicable al ciudadano Ó. A.A.F., en su calidad de segundo ocupante.

    -Si recibió caracterización del ciudadano C.L.B., que fue solicitada a la Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.

    -Si profirió algún pronunciamiento en el que determinara la medida de protección aplicable al ciudadano C. L.B., en su calidad de segundo ocupante.

    T-6.161.341

    T-6.161.342

    -Si recibió caracterización del ciudadano H.M.C.R., que fue solicitada a la Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.

    - Si profirió algún pronunciamiento en el que determinara la medida de protección aplicable al ciudadano H. M.C.R., en su calidad de segundo ocupante.

    -Si recibió caracterización de la ciudadana D.S.P.M., que fue solicitada a la Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.

    -Si profirió algún pronunciamiento en el que determinara la medida de protección aplicable a la ciudadana D. S.P.M., en su calidad de segundo ocupante.

    En tercer lugar, dispuso que, una vez recaudadas las anteriores pruebas, la Secretaría General de la Corporación las pusiera a disposición de los señores Ó.A.A.F. (T-6.161.334); C.L.B. (T-6.161.339); H.M.C.R. (T-6.161.341) y D.S.P. (T-6.161.342), por un término de tres (3) días hábiles, para que se pronunciaran sobre las mismas.

    Finalmente, ordenó suspender los términos del presente asunto.

  6. En relación con la información requerida, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le comunicó a la Corte lo siguiente:

    2.1. Una vez la Unidad de Restitución de Tierras remitió la caracterización solicitada, en Auto del 2 de mayo de 2017, dispuso las siguientes medidas de protección a favor de los ciudadanos O.A.A.F., C.L.B. y H.M.C.R.:

    1) La entrega y titulación de un bien inmueble, equivalente al restituido o al ocupado, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, con el cumplimiento de las áreas mínimas de asignación y sin que supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar. Señaló que en la medida de lo posible, el predio debe tener una casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad o, en caso contrario, conminó a que se adelanten las gestiones necesarias para priorizar a los señores A.F., L.B. y C.R. y su núcleo familiar en un programa de vivienda de interés rural.

    2) Ordenó a la mencionada entidad que diseñe e implemente en el predio proyectos productivos para la estabilización socioeconómica de los señores A.F., L.B. y C.R., acordes con la vocación potencial del uso del suelo[34].

    3) Requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que garantizara el albergue temporal, el cual debía durar hasta tanto se materializaran las medidas definitivas. Medida que también comprende alimentación[35].

    Por último, estableció que “la Unidad cuenta con el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia para entregar y titular inmuebles. Durante este tiempo, coetáneamente adelantará las gestiones necesarias para la implementación de los proyectos productivos, de modo que cuando se hagan las entregas respectivas estos pueden ser implementados, si no de manera inmediata, máximo en el término de dos (2) meses.”[36]

    Adicional a lo anterior, en el caso del señor H.M.C. se dispuso que la Unidad de Víctimas le brinde la asesoría y acompañamientos necesarios para que el menor que integra su grupo familiar y presenta una discapacidad cognitiva pueda recibir atención adecuada para garantizar sus derechos a la salud y a la educación[37].

    En proveído del 2 de mayo de 2017, dispuso las siguientes medidas de protección a favor de la ciudadana D.S.P.M.:

    1) La entrega y titulación de un bien inmueble, equivalente al restituido o al ocupado, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, con el cumplimiento de las áreas mínimas de asignación y sin que supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar. Señaló que en la medida de lo posible, el predio debe tener una casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad o, en caso contrario, conminó a que se adelanten las gestiones necesarias para efectivizar el subsidio de vivienda de interés social rural ordenado a la señora P.M.[38].

    Adicionalmente, la señora D.S.P.M., fue remitida para que recibiera el acompañamiento y lograra su afiliación en salud y el restablecimiento de sus derechos, junto con su núcleo familiar.

    Dispuso que “para el cumplimiento de lo anterior la Unidad cuenta con el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de esta providencia para entregar y titular el inmueble.”[39]

    2.2. Se ha realizado control posfallo del cumplimiento de las medidas concedidas a favor de los accionantes, con el propósito de verificar su efectivo acatamiento[40]. En consecuencia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato en su contra.

    2.3. Por último, solicitó a esta S. de Revisión que se acumulen los expedientes de la referencia al expediente T-6.191.038 seleccionado y repartido a la Magistrada D.F.R..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimación en la causa

    Previo al planteamiento del problema jurídico a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.

    2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

    En esta oportunidad, los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M., actuando en nombre propio, están legitimados en la causa para presentar acción de tutela en contra de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en el marco de un proceso de restitución de tierras omitió y, con ello, según lo afirmaron, vulneró sus derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

    2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es demandable a través de la acción constitucional, dado que es la autoridad judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los señores A.F., L.B., C.R. y P.M.. En efecto, la S. demandada en ejercicio de sus funciones adoptó las providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo.

  3. Planteamiento del problema jurídico

    Los accionantes O.A.A.F. (Expediente T-6.161.334), C.L.B. (Expediente T-6.161.339), H.M.C.R. (Expediente T-6.161.341) y D.S.P.M.E. (T-6.161.342 ) señalan que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas con las decisiones proferidas en el marco de un proceso de restitución de tierras.

    Para la S., la supuesta afectación al debido proceso comprende la de los demás derechos fundamentales invocados como quiera que se acusa a la mencionada autoridad judicial de no determinar las medidas de protección diferenciales a favor de los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios, consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos y la gestión para el ingreso a los programas de vivienda y/o formalización de la propiedad, entre otros.[41]

    Hecha esta precisión, de acuerdo con los antecedentes expuestos y las decisiones judiciales proferidas en el trámite de las tutelas, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el derecho fundamental al debido proceso de los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M., con ocasión de las decisiones proferidas el 3 de noviembre de 2016 y el 15 de diciembre del mismo año, en la que si bien los declaró como segundos ocupantes, no determinó ninguna medida de protección a su favor, sino que se limitó a delegar esta función a la Unidad de Restitución de Tierras y, además, se negó a aclarar la medida de atención pertinente dentro del proceso de restitución de tierras radicado 23001-31-21-001-2015-0001-00, al incurrir en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-330, T-315 y T-367, todas de 2016 y (ii) un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y no decidir conforme a la interpretación expuesta en la Sentencia C-330 de 2016 ?

    Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se dejen sin efectos las decisiones del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre del mismo año proferidas por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la S. de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) una breve caracterización del defecto sustantivo; (iii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) las consideraciones para la adopción de las medidas de protección de los segundos ocupantes con fundamento en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016. Finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales[42]

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, para esta Corporación, el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional[43].

    Lo anterior, para salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse comprometidos por la revisión por vía de tutela de sentencias judiciales. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la acción constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional.

    Así las cosas, este Tribunal en la sentencia C-590 de 2005 esquematizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial[44].

    En este contexto, el juez al analizar la procedencia de la acción constitucional, debe verificar que se cumplan los requisitos formales, los cuales son requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional[45]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la tutela[46]; (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que causan la violación y que esta haya sido alegada dentro del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[47].

    Además de la constatación de los requisitos generales, para que proceda la acción tutelar contra una sentencia o una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[48], a saber:

    (i) Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[49].

    (iii) Defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[50].

    (iv) Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional[51].

    (v) Error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[52].

    (vi) Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[53].

    (vii) Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[54].

    (viii) Violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[55].

    Los casos en que procede la acción constitucional contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de supuestos específicos de procedibilidad en eventos en los que no se está ante una burda trasgresión del texto fundamental pero sí frente a decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[56].

    Con todo, es necesario que las causales de procedibilidad invocadas se aprecien de una manera evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad de la decisión judicial objeto de reproche[57]. Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal genérica de procedibilidad de la acción[58].

    En este contexto, surge diáfano que, la procedencia de la acción tutelar contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[59].

    Teniendo en cuenta los criterios específicos esbozados con anterioridad, la S. precisará a continuación los que interesan a la presente causa, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las decisiones del 3 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre del mismo año, proferidas por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

  5. Breve caracterización del defecto sustantivo

    Según la Corte, el defecto material o sustantivo se materializa cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[60].

    Precisamente, en la Sentencia SU-515 de 2013, se sintetizaron los supuestos que pueden configurar este defecto, en éstos términos:

    “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[61], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[62], (c) es inexistente[63], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[64], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[65].

    (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[66] o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[67]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[68].

    (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[69].

    (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[70] o claramente contraria a la Constitución[71].

    (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[72].

    (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[73].

    (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[74].

    (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[75].

    (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[76]

    En este contexto, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se fundamenta en una disposición inaplicable para el caso analizado, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que provocaron la controversia. Así, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

    En el caso concreto, los señores A.F., L.B., C.R. y de la señora D.S.P.M., consideraron que las decisiones reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo por ausencia de aplicación de norma sustantiva pertinente dado que la sala accionada omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 según el cual “el cual el juez o Magistrado después de dictar sentencia mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, con el fin de garantizar, entre otros, el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”. Así mismo, la autoridad judicial demandada no armonizó su decisión con la interpretación realizada en la sentencia C-330 de 2016, según la cual el juez debe determinar la medida de atención a favor de los segundos ocupantes.

  6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Según esta Corporación, el desconocimiento del precedente “… se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[77].

    En efecto, el operador judicial, en el desarrollo de sus funciones, no puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[78] y previo cumplimiento de una carga argumentativa que explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que se desatiende[79].

    Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha esbozado unos presupuestos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, prospere. Así, ha explicado que: (i) debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[80], bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificación o una de constitucionalidad y (ii) que dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando debe tener un problema jurídico semejante y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[81].

    En relación con las sentencias de constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que “es vinculante tanto la parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e inescindible tal decisión”[82].

    Lo anterior, por cuanto la parte resolutiva tiene el valor de cosa juzgada constitucional, de conformidad con el artículo 243 Superior[83], según el cual: “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Y la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, dado que constituye la razón que explica de manera directa la decisión de la S. Plena[84] y es proferida por el máximo intérprete de la Constitución Política.

    En lo referente a las sentencias de tutela, la Corte en la Sentencia C-539 de 2011, respecto de la vinculatoriedad de la ratio decidendi puntualizó: “que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.”[85]

    Lo anterior se fundamenta como lo estimó esta Corporación en:“(i) la necesidad de lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y en razón a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.”

    Ahora bien, la Corte ha señalado que la jurisprudencia constitucional se desconoce: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[86].

    Explicado lo anterior, la S. se referirá a los pronunciamientos de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como concreto, en relación con la adopción de las medidas de protección de los segundos ocupantes. Para ello, se reiterará la sentencia T-646 de 2017 que resolvió el problema jurídico planteado en los expedientes de la referencia.

    Como se señaló en la sentencia mencionada, se tendrán como precedentes aquellos que sean relevantes para el análisis de la siguiente situación fáctica: (i) el juez de tierras reconoció en la sentencia censurada, la calidad de segundos ocupantes sin determinar la medida de protección aplicable a su favor, (ii) ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que mediante acto administrativo dispusiera dichas medidas, (iii) la mencionada Unidad solicitó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que aclarara cuál es la medida de protección aplicable; y, (iv) dicho cuerpo colegiado negó la solicitud de aclaración. De conformidad con lo expuesto, constituye precedente constitucional relevante el fijado en la Sentencia C-330 de 2016 y las sentencias T-315 de 2016 y T-367 de 2016 porque contienen reglas decisionales aplicables a la S. demandada.

  7. La jurisprudencia constitucional en control abstracto y concreto ha señalado que los jueces de restitución de tierras deben determinar las medidas de protección de los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron relación con el abandono o despojo del predio

    7.1. Pronunciamiento de la Corte en control abstracto

    Esta Corporación en la Sentencia C-330 de 2016 resolvió la demanda presentada por el presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) en la que se cuestionó la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011.

    Dicho término califica la conducta de buena fe que los opositores deben acreditar cuando pretendan en un proceso de restitución de tierras acceder a una compensación económica. Para el demandante ello “lesiona los derechos fundamentales de aquellos opositores que (i) no tuvieron relación con el despojo, (ii) se asentaron en el predio con posterioridad a su micro focalización, (iii) carecen de medios para acceder a una vivienda, (iv) presenten una situación de ‘desfavorabilidad’ manifiesta o sean personas vulnerables, tales como mujeres, niños y personas con discapacidad”[87].

    La Corte en el mencionado fallo planteó como problema jurídico: “¿incurrió el Legislador en una violación al principio de igualdad al establecer la exigencia de buena fe exenta de culpa para todos los opositores que pretendan acceder a la compensación económica de la que hablan las normas demandadas (artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas), sin tomar en cuenta que entre estos puede haber personas en situación de vulnerabilidad, sin alternativas para el acceso a la tierra, y que no tuvieron relación alguna (ni directa, ni indirecta) con el despojo?.”[88]

    En la parte considerativa del anotado pronunciamiento, este Tribunal advirtió que el Legislador incurrió en una omisión legislativa respecto de los segundos ocupantes toda vez que la Ley 1448 de 2011 únicamente consagró protección para los opositores que acrediten la buena fe exenta de culpa[89].

    El “Manual Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas”, define los segundos ocupantes como “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.”[90]

    Precisamente, frente a dichos ocupantes en estado de vulnerabilidad que no tuvieron relación (directa ni indirecta con el despojo), la Corte identificó un problema de discriminación, pues el Legislador no dispuso ninguna medida de protección[91], con lo cual se desconoció: (i) el principio de igualdad, en relación con los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa, y (ii) el principio 17 de P. que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y constituye un criterio de interpretación para la Corte.

    Conforme estas consideraciones dada la omisión legislativa, la S. Plena decidió “[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.” Y, también resolvió “EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.”[92]

    Ahora bien, en la Sentencia T-646 de 2017, se señaló que la decisión a la que se viene haciendo mención constituye precedente constitucional, toda vez que la ratio decidendi, con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, resulta relevante para la solución y el análisis de la problemática planteada, por cuanto en ese pronunciamiento se advirtió que corresponde a los jueces de tierras estudiar de manera diferencial los casos en los que se encuentren segundos ocupantes[93], determinando “…si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no”.

    Con todo, los jueces de tierras deben pronunciarse sobre los segundos ocupantes, quienes son considerados como sujetos de protección estatal, por cuanto (i) habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, lo cual acarrea que se encuentren en condición de vulnerabilidad[94], y (ii) no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o abandono forzado. Si la sentencia de restitución declara que hay segundos ocupantes de manera motivada debe determinar una medida de protección, debido al silencio del legislador en la Ley 1448 de 2011, sobre el particular.

    Una vez exista una orden del juez de restitución, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras quien deberá adelantar las gestiones correspondientes para cumplirla[95].

    7.2. Pronunciamientos de la Corte en control concreto

    Esta Corporación, en sede de control concreto, señaló que a los jueces de tierras les corresponde estudiar la calidad de segundos ocupantes, declararla cuando haya lugar a ello y definir la medida de protección aplicable en cada asunto.

    La Corte en las sentencias T-315 y T-367 de 2016 decidió controversias análogas, frente a los siguientes hechos relevantes: (i) el juez de restitución de tierras en la sentencia no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa, motivo por el cual no le reconoció a los accionantes ninguna compensación económica; (ii) la Unidad de Restitución de Tierras solicitó al mencionado juez que le reconociera a los ciudadanos su condición de segundos ocupantes y (iii) la autoridad judicial respondió de manera negativa dicha solicitud[96].

    Este Tribunal adoptó en las citadas providencias decisiones similares. En efecto, se ordenó a la autoridad judicial demandada definir si la parte demandante tenía o no la calidad de segundo ocupante y, de tenerla, determinara la medida de protección aplicable con fundamento en el Acuerdo 021 de 2015 o la normatividad vigente.

    7.2.1. Sentencia T-315 de 2016

    La Corte en la Sentencia T-315 de 2016, planteó dos problemas jurídicos a saber: (i)“determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la señora M.M. no suponía una situación de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013.” y (ii) “resolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015 incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable al haber asegurado que la solicitud de la señora M.M. como segundo ocupante ya se había zanjado por la vía de la oposición dentro del proceso de restitución y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restitución la encargada de definir la inclusión de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atención, pese a lo contemplado por la reglamentación en tal aspecto.”

    Esta Corporación consideró que se había configurado en la decisión de la autoridad demandada un defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera restrictiva el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que le reconoce amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y sustituyó el análisis del reconocimiento como segundo ocupante de la accionante por una decisión de oposición ya adoptada.

    Frente al particular esto dijo la sentencia:

    “(…) el artículo 102 como disposición infraconstitucional debió haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la importante labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría minimizado el reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitución: la recomposición del tejido social y la reconciliación; así como la estabilización y la seguridad jurídica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproducción de la conflictividad rural.”

    La ratio decidendi de la sentencia T-315 de 2016, en términos de la Sentencia T-646 de 2017, se centra en que los jueces de restitución de tierras, además de disponer las órdenes a favor de las personas a las que se les restituyen los bienes, tienen dos deberes frente a los opositores que no demuestran la buena fe exenta de culpa, a saber: en primer lugar, analizar si se trata de un segundo ocupante que se vería afectado “con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio en condición de vulnerabilidad, a quien no pueda atribuírsele ninguna responsabilidad en los hechos del desplazamiento”; y, (ii) determinar la medida de protección aplicable a quien sea declarado como segundo ocupante; por cuanto, “para que la Unidad de Restitución pueda adoptar medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.”[97]. Si ello no fuera así, “la restitución y la labor de los jueces en ella, no cumpliría con los objetivos de sostenibilidad ni de garantías para el retorno, ni tampoco con los mandatos de derecho internacional que le imponen al Estado colombiano el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes.”

    7.2.2. Sentencia T-367 de 2016

    En la Sentencia T-367 de 2016, esta Corporación propuso como problema jurídico “si una autoridad judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, cuando (i) en desarrollo de un proceso de restitución de tierras, en una sentencia niega el decreto de medidas de compensación a favor de un presunto opositor, por cuanto no se encontró probada su buena fe exenta de culpa; (ii) posteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras aporta las pruebas relacionadas con la condición socioeconómica de quien afirma ser un segundo ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no reconocerle expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de Restitución de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para protegerle sus derechos fundamentales.”

    La Corte en el citado pronunciamiento consideró que la decisión reprochada constituye un defecto sustantivo, al no interpretar el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la Constitución y el artículo 17 de los Principios de P., pues de haber decidido conforme a ello, hubiera concluido que con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, que protege los derechos de los reclamantes con el fin de amparar los derechos de quienes han acreditado la calidad de segundos ocupantes, los jueces y magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con el fin de garantizar esta condición de opositores[98].

    Bajo este contexto, se reiteró que los segundos ocupantes, en condición de vulnerabilidad que no hayan tenido relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo de bienes, “son acreedores a una cierta protección por parte del ordenamiento jurídico”[99]; y, en consecuencia, los jueces de tierras deben determinar la medida de protección aplicable.

    Las sentencias T-315 y T-367, ambas de 2016, declararon la configuración de un defecto sustantivo por inaplicación de una norma; sin embargo, en el primer fallo se consideró que se debió aplicar el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, mientras que en el segundo se señaló el parágrafo 1º del artículo 91 de la misma Ley. No obstante debe entenderse conforme una interpretación armónica de dichas disposiciones normativas, que éstas dos se complementan, toda vez que reconocen la competencia de los jueces de tierras para garantizar que el bien sea restituido de manera efectiva a los reivindicados, lo que comprende el uso, goce y disposición de su parte[100].

    De las consideraciones anteriormente expuestas, es diáfano concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional, siempre que el juez de tierras así lo determine cuando encuentre acreditado que se hallan en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque no tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protección aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el ciudadano y su núcleo familiar[101].

8. Caso concreto

8.1. Para la S. en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de la siguiente manera[102]:

(i) Relevancia constitucional del caso por las siguientes razones: En primer lugar, en el caso concreto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas, originada por las decisiones proferidas por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de noviembre de 2016 y el 15 de diciembre de la citada anualidad, en las que se omitió determinar la medida de protección aplicable a los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y a la señora D.S.P.M., en su condición de segundos ocupantes[103].

En segundo término, se encuentra involucrado el goce efectivo del derecho a la restitución de tierras, que comprende “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[104].

En tercer lugar, esta Corporación en Sentencia C-330 de 2016 reconoció que existe una omisión legislativa en la Ley 1448 de 2011, frente a los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo y, señaló que la falta de protección acarrea, no solamente una discriminación indirecta de dicha población en relación con los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa, sino también el desconocimiento del principio 17 de P.. Lo anterior implica que a este grupo poblacional se le deben brindar unas garantías mínimas con el propósito de no desconocer sus derechos fundamentales.

Finalmente, existe una disparidad respecto del deber de los jueces especializados en restitución de tierras de establecer medidas de protección a favor de los segundos ocupantes en las actuaciones decisorias de restitución de tierras[105].

(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para que les fuera especificada la medida de protección a su favor como segundos ocupantes. En efecto, frente a la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la aclaración de dicha providencia[106] y, contra el Auto del 15 de diciembre del mismo año, que negó dicha solicitud, no proceden recursos[107].

Ahora bien, no obstante, en principio, el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 es “el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela”[108], en el presente caso, dicha normatividad no prevé mecanismos judiciales mediante los cuales los accionantes pudieran cuestionar las decisiones judiciales censuradas porque es un trámite que se surte en única instancia ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, dado que se presentaron opositores, conforme lo dispone el artículo 79 de la mencionada ley. Si bien frente los fallos cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se configura ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso.

(iii) Requisito de la inmediatez. Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública o, como ocurre en este asunto, de una autoridad judicial. En el caso examinado, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016, ello se traduce en que transcurrió cuatro meses y cuatro días entre la decisión que si bien reconoció a los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y a la señora D.S.P.M. como segundos ocupantes no determinó de manera específica las medidas de protección a su favor y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de marzo de 2017. Ahora bien, entre el auto que negó la aclaración y la solicitud de amparo pasaron dos meses y veinticinco días, con lo cual el requisito se encuentra satisfecho, pues se observa un lapso razonable y prudencial desde la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales y la utilización de la vía tutelar.

(iv) Los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y así lo señaló en el proceso judicial en el que se produce la sentencia objeto de revisión.

Los accionantes afirman que la vulneración de los derechos invocados se debe a que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por no aplicar la subregla, que indica que los jueces de tierras deben determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes, contenida en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016; y en el sustantivo por ausencia de aplicación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por no haber armonizado su decisión con la interpretación constitucional vertida en la materia.

(v) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las providencias de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia, del 3 de noviembre y del 15 de diciembre de 2016.

Una vez acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la S. se ocupará de los defectos endilgados a la autoridad judicial demandada.

8.2. Configuración del defecto desconocimiento de precedente

La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras demandada en los expedientes de la referencia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional porque omitió determinar la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado.

La omisión anotada configura la causal de desconocimiento del precedente constitucional por cuanto no aplicó la subregla jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367 de 2016, según la cual, además de reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspondía definir la medida de protección a su favor, siempre que este ciudadano (i) se halle en condición de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

En efecto, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, además de reconocer la calidad de segundos ocupantes de los accionantes, debía determinar las medidas de protección aplicables; no obstante, omitió hacerlo en dicha providencia y se negó a hacerlo mediante auto aclaratorio del 15 de diciembre del citado año. Con lo anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas; así como, al acceso a la administración de justicia de los demandantes.

En la Sentencia del 3 de noviembre de 2016 se reconoció, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, la calidad de segundos ocupantes de los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y de la señora D.S.P.M..

Específicamente en el numeral sexto de la parte resolutiva se dijo:

“SEXTO: RECONOCER condición de segundos ocupantes a: … D.S.P.M.…, O.A.A.…, H.M.C. RAMOS… Y C.L.B.… … según se motivó.

En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deberá la Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el término de quince (15) días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específicas que se tomarán a favor de los segundos ocupantes aquí reconocidos, de lo cual deberá presentar informes periódicos, cada seis meses, a esta S. (…).[109]

De la cita anteriormente expuesta, resulta claro que, la autoridad judicial accionada obrando en forma contraria a lo que le correspondía, delegó a la Unidad de Restitución de Tierras para que determinara las medidas de protección a favor de los señores A.F., L.B., C.R. y de la señora P.M.. Decisión que mantuvo, como ya quedó dicho, el 15 de diciembre de 2016, cuando rechazó la solicitud de aclaración presentada por la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras, al considerar que “no es menester definirlas [las medidas de protección a favor de los segundos ocupantes] una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterización adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.”[110]

Sin embargo, para esta S., tal y como se destacó en la Sentencia T-646 de 2017, no existen razones por las cuales, en estos casos, se omitió definir la medida de protección a favor de los accionantes, pues en los pronunciamientos reprochados no se presentó una motivación al respecto.

Cabe destacar, como se señaló en la sentencia mencionada que, las decisiones de la S. accionada, hasta cierto punto se encuentran acordes con la jurisprudencia constitucional en la materia, Ello se demuestra en los siguientes apartes de la sentencia del 3 de noviembre de 2016:

“[e]s claro que se debe asumir la protección de los segundos ocupantes frente a situaciones que impliquen posibles violaciones a sus derechos humanos, pues un país que propenda por lo social tiene como fines esenciales asegurar la convivencia pacífica y garantizar la efectividad de los derechos de todos sin discriminación alguna y, en razón de ello, la Restitución de Tierras a favor de las víctimas no puede implicar el desamparo de ciertos individuos que también requieren protección.

(…)

De esta manera, en materia de restitución de tierras es indispensable analizar el impacto de la restitución de los predios a favor de las víctimas solicitantes con arreglo a las consecuencias para los segundos ocupantes, con el fin de tomar medidas de amparo en beneficio de quienes deben abandonar la tierra restituida, para que no sufran un menoscabo en sus derechos. Por eso, ‘los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas’”[111]

Lo que resulta más contundente para no poder explicar la actuación de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de no determinar la medida de protección aplicable a los accionantes, en su condición de segundos ocupantes, radica cuando en la decisión del 3 de noviembre de 2016 hace referencia a la Sentencia C-330 del citado año, en estos términos:

“[c]iertamente, en esta providencia, la Corte luego de hacer un recuento de las tensiones que a lo largo de la historia colombiana ha generado el acceso a la tierra, destacó la problemática del fenómeno de la segunda ocupancia en el marco de la restitución de tierras dentro del conflicto armado, para trazar como pauta de interpretación apoyada fundamentalmente en los principios P. que, en aquellos casos en los que se compruebe que los segundos ocupantes se encontraban en situación de vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado de los reclamantes, los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras debemos examinar de manera diferencial la situación para solucionar las problemáticas constitucionales que se presenten, y de esa forma es posible no solo una aplicación flexible del principio de la buena fe, sino que se adopten medidas a favor de los ocupantes secundarios.”[112]

Lo anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas; así como, al acceso a la administración de justicia de los demandantes a quienes la falta de determinación de las medidas de protección a su favor acarrea una desprotección, a pesar de encontrarse en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para ser sujetos de protección estatal como pasa a explicarse a continuación:

-El demandante O.A.A.F. (Expediente T-6.161.334) se halla en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización aportada por la Unidad de Restitución de Tierras, consta que el señor A.F. no tiene predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación del 30% en variables tales como barreras de acceso a la salud, acceso a fuente de agua mejorada, eliminación de excretas, pisos en tierra, paredes en madera y hacinamiento crítico. Además, su vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, “entró en posesión de la hectárea de terreno con la convicción de hacer un negocio lícito y legítimo, aunque por su escasa instrucción académica no tenía por qué saber que con esa compraventa no iba adquirir la titularidad del inmueble, pero siempre actuó con la conciencia de ser su dueño. Además, se trata de un campesino de 71 años de edad, que lo sitúa en una condición especial de cara a la salvaguarda de sus derechos”.

-El accionante C.L.B. (Expediente T-6.161.339) se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, no tiene predios, concluyéndose que está en situación de pobreza multidimensional, dado que se presenta un 40% de privación en variables tales como bajo logro educativo, empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y condiciones de vivienda. Así mismo se identificó en la caracterización que el núcleo familiar del señor C. lo conforman sujetos de especial protección (niños) en condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para estos de manera especial. Adicionalmente, su vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo. En efecto; en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, se señaló “es evidente que CLAUDIO no obró de mala fe, y es un campesino que toda su vida ha vivido en la región y en virtud de esta sentencia se verá abocado a perder la relación con el predio, convirtiéndose en un segundo ocupante que requiere de atención especial y diferenciada…”.

-El petente, H.M.C.R. (Expediente T-6.161.341) se halla en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización proporcionada por la Unidad de Restitución de Tierras, no tiene predios de su propiedad, además vive y explota el predio objeto de restitución de manera permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos para su familia con los ingresos producidos por este. Se evidencia que su núcleo familiar se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado que presenta un 32% de privación de variables tales como analfabetismo, empleo informal y otras relacionada con el acceso a los servicios y condiciones de vivienda. Además, su vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, se vinculó al predio en procura de administrarse un medio de vivienda y subsistencia para sí y los suyos, comprándole a quien era el dueño de forma verbal.

-Finalmente, la peticionaria D.S.P.M.(Expediente T-6.161.342) se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización aportada por la Unidad de Restitución de Tierras pertenece a un núcleo familiar que presenta unas condiciones de alto riesgo, pues es una familia compuesta por 9 niños menores de edad, 1 de ellos con retardo mental (5 años) y 3 sin afiliación al régimen de salud (5, 2 y 1 año de edad), así mismo, son desplazados de la zona del Tomate en Canalete y el padre de la ocupante fue asesinado por grupos armados. Adicionalmente, su vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, como se señaló en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, “la parcela 43-C también la detenta O.P., sin embargo hay una vivienda que actualmente habita D.S.P.M., quien indicó que el opositor le permitió vivir allí.”

Lo anterior evidencia que, el cumplimiento de la restitución del predio, en los términos ordenados en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, sin la disposición de medidas de protección a favor de los accionantes O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y D.S.P.M., implicaría un desconocimiento de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la efectiva administración de justicia en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es deber del juez de tierras determinar los mecanismos de protección orientados a amparar al segundo ocupante en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia, y que no tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo.

8.3. Configuración de un defecto sustantivo

La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrió en un defecto sustantivo porque omitió determinar en auto aclaratorio la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado.

La negativa de la mencionada sala de determinar en auto aclaratorio del 15 de diciembre de 2016 la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, configura un defecto sustantivo por (i) inaplicar el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 102 de la misma normatividad; y, (ii) no interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en una perspectiva constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del segundo ocupante en condición de vulnerabilidad.

En efecto, entre las normas que le reconocen la facultad a los jueces de restitución de tierras de emitir un pronunciamiento luego de dictada la sentencia se encuentra el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que en el parágrafo 1º dispone “[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el J. o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

Así mismo, el artículo 102 de la citada normatividad, dispone: “[d]espués de dictar sentencia, el J. o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Para la Corte, estas normas se complementan entre sí, en la medida en que reconocen la competencia de los jueces de tierras para garantizar que el bien sea restituido de manera efectiva a los reivindicados, lo que implica el uso, goce y disposición de su parte. Precisamente, la entrega material del bien, podría verse obstruida porque el segundo ocupante vive o deriva del inmueble sus medios de subsistencia. Ante estas circunstancias, le corresponde al operador judicial adoptar las medidas de protección necesarias, si se trata de un segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, que no tuvo relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. Lo anterior, según este Tribunal, cumple dos finalidades constitucionales a saber: (i) proteger el derecho de las víctimas restituidas y (ii) disponer de acciones que protejan los derechos de los segundos ocupantes[113].

Adicionalmente, en el caso sometido a examen, la autoridad judicial accionada omitió interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 “con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto”[114], lo cual evidenció total desconocimiento de la protección a los segundos ocupantes que esta Corporación delineó en las sentencias C-330, T-315 y T-367 del 2016.

Así las cosas, la negativa de la autoridad judicial demandada configura un defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en el Auto del 15 de diciembre de 2016, con fundamento en sus competencias en el posfallo, las medidas de protección a favor de los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y de la señora D.S.P.M., en su condición de segundos ocupantes con lo cual se trasgredieron los derechos alegados, dada su condición de sujetos de especial protección, por ser personas en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron relación directa ni indirecta con el abandono o despojo del predio objeto de restitución.

Ahora bien, en relación con el momento judicial en el que deben adoptar las medidas de protección, la Sentencia T-646 de 2017 precisó:

-Por regla general, la medida de protección debe ser determinada en la sentencia de restitución de tierras siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta con suficiente acervo probatorio tendrá que decretar, antes de proferir sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y transparente frente al particular.

La determinación de dicha medida “en la sentencia de restitución concilia, de mejor manera, los derechos de las víctimas, a quienes se les restituye el bien que les fue despojado o que debieron abandonar, con los derechos de los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron que ver (directa ni indirectamente) con el abandono o despojo. Así, se garantiza un efectivo cumplimiento de la restitución sin vulnerar los derechos de quienes habitan el predio a restituir o derivan de este sus medios de subsistencia.”[115]

-En el evento en que el juez no tenga elementos suficientes al momento de emitir sentencia, se podrían adoptar dichas medidas, excepcionalmente, en la etapa del posfallo, en los términos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 91 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

-En todo caso, para que el juez de restitución de tierras, cuente con suficiente material probatorio, antes de proferir la sentencia para definir la medida de protección procedente a favor de quien sea declarado segundo ocupante, la Unidad de Restitución de Tierras debe actuar de manera diligente y aportar al operador judicial el material probatorio requerido. Bajo esta perspectiva, dicha entidad debe realizar una caracterización de las personas a quienes se les ha reconocido tal calidad, pues esta es una herramienta esencial para la determinación de las medidas de atención que deben garantizarse.

-En relación con los parámetros que deben observarse para determinar las medidas de protección para los segundos ocupantes, se considera que aun cuando se trata de un asunto que debe ser regulado por el Congreso de la República, en los términos de la Sentencia C-330 de 2016, actualmente los acuerdos emitidos por la Unidad de Restitución de Tierras, conforme con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, son los que regulan la materia y ofrecen pautas a los mencionados jueces para efectuar dicha labor. En este orden de ideas, dichas disposiciones deben ser consideradas por los operadores judiciales, para que en el marco de su autonomía judicial, dependiendo de la situación del segundo ocupante, determine la medida aplicable.

Acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en los expedientes de la referencia, la S. confirmará la protección reconocida a los señores O.A.A.F., C.L.B., H.M.C.R. y a la señora D.S.P.M. por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, por las consideraciones previamente expuestas[116].

En relación con los demandantes O.A.A.F. y C.L.B., la S. tiene conocimiento que si bien la autoridad judicial accionada determinó, mediante Auto del 2 de mayo del año de 2017, las medidas de protección a su favor, el 4 de septiembre del citado año, los mencionados señores no habían entregado los predios ocupados por ellos y su núcleo familiar. Lo anterior se traduce en que, aún no se había hecho efectiva la sentencia de restitución ni las medidas de protección a favor del segundo ocupante.

Bajo este contexto, la S. advertirá a la autoridad judicial demandada, para que continúe verificando el efectivo cumplimiento de sus órdenes, tal y como lo ha venido haciendo; y, a la Unidad de Restitución de Tierras, para que en lo sucesivo procure ejecutar actuaciones que le permitan cumplir con diligencia las órdenes de los Jueces de Restitución de Tierras. Finalmente, se hace un respetuoso llamado de atención a los señores O.A.A.F. y C.L.B., en el sentido de que, ya fueron dispuestas las medidas de protección, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad, no puede pretender que se suspenda, ad infinitum, y con base en sus preferencias personales, la restitución efectiva del predio a su legítimo propietario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto del 6 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor O.A.A.F. (Expediente T-6.161.334) y, en consecuencia, ordenó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restitución de tierras.

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor C.L.B. (Expediente T-6.161.339) y, en consecuencia, ordenó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor del demandante, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restitución de tierras.

CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor H.M.C.R. (Expediente T-6.161.341) y, en consecuencia, ordenó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor del peticionario, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restitución de tierras.

QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora D.S.P.M. (Expediente T-6.161.342) y, en consecuencia, ordenó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor de la demandante, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restitución de tierras.

SEXTO.- ADVERTIR a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que continúe haciendo seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y en el Auto del 2 de mayo de 2017.

SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Unidad de Restitución de Tierras que debe adelantar las actuaciones necesarias, de manera diligente y oportuna, para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto del 2 de mayo de 2017 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

OCTAVO.- PREVENIR a los señores O.A.A.F. y C.L.B., que no pueden obstaculizar el cumplimiento efectivo de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, dado que, ya fueron dispuestas las medidas de protección, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad.

NOVENO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en cada uno de los procesos.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esta sentencia se decidieron 27 solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas. En el marco del proceso judicial de restitución de tierras, se admitieron las oposiciones de varios ciudadanos, entre las que figuran la de los ciudadanos demandantes en el proceso de tutela de la referencia.

[2] Así quedó ordenado en los literales “c”, “d”, “f” y “j” del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, páginas 242-253.

[3] “Las solicitudes fueron presentadas de manera colectiva por cuanto los hechos que originaron los respectivos despojos y abandonos forzados acaecieron en circunstancias similares de tiempo, modo y lugar. En efecto, todos los reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora (hoy Incoder en liquidación) en la parcelación Mundo Nuevo – Montería, y en la década de los años noventa (la mayoría de ellos) se vieron coaccionados a abandonar o vender sus parcelas dentro de un marco de violencia generado por el accionar del grupo paramilitar denominado ‘Los Mochacabezas’ o ‘Los Mocha’.

Por lo anterior, actualmente, quienes habitan los predios objeto de restitución ostentan diversas calidades: sujetos de reforma agraria y segundos y terceros ocupantes”. Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 3.

[4] Por la citada razón, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral cuarto, declaró impróspera las oposiciones presentadas por los señores C.R., L.B. y A.F., entre otros, por lo cual no se le reconoció la compensación solicitada. Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 264.

[5] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 191.

[6] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 167.

[7] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 146.

[8] Así consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. I.., página 264-265.

[9] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 186.

[10] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 161.

[11] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 152.

[12] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 129.

[13] Expediente T-6.161.334. Solicitud elevada por la Dirección Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras. F. 20-291.

[14] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, página 21.

[15] Lo anterior, tuvo como fundamento que entre el 15 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de 2017 “se encuentran suspendidas las actividades de campo por razones presupuestales y de operatividad por parte de la Unidad.” Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 MEMORIAL URT 19-12-2016, página 21.

[16] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. El artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “[d]espués de dictar sentencia, el J. o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

[17] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 DESPACHO COMISORIO 005.

[18] En dicha caracterización consta que el señor O.A.A.F. no tiene predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación del 30% en variables tales como barreras de acceso a la salud, acceso a fuente de agua mejorada, eliminación de excretas, pisos en tierra, paredes en madera y hacinamiento crítico. Expediente T-6.161.334. Escrito de acción de tutela. F. Nº 3.

En dicha caracterización consta que el señor C.L.B. no tiene predios, concluyéndose que se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado que se presenta un 40% de privación en variables tales como bajo logro educativo, empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y condiciones de vivienda. Así mismo se identificó en la caracterización que el núcleo familiar del señor C. lo conforman sujetos de especial protección (niños) en condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para estos de manera especial. Expediente T-6.161.339. Escrito de acción de tutela. F. Nº 3.

En dicha caracterización consta que el señor H.M.C.R. no tiene predios de su propiedad, además vive y explota el predio objeto de restitución de manera permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos para su familia con los ingresos producidos por este. Se evidencia que su núcleo familiar se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado que presenta un 32% de privación de variables tales como analfabetismo, empleo informal y otras relacionada con el acceso a los servicios y condiciones de vivienda. Expediente T-6.161.341. Escrito de acción de tutela. F. Nº 3.

Según la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la sala accionada, “el área social de la Unidad de Tierras señala que este núcleo familiar presenta unas condiciones de ‘alto riesgo’, pues es una familia compuesta por 9 niños menores de edad, 1 de ellos con retardo mental (5 años) y 3 sin afiliación al régimen de salud (5, 2 y 1 año de edad), así mismo, son desplazados de la zona del Tomate en Canalete y el padre de la ocupante fue asesinado por grupos armados.” Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 186.

[19] Expediente T-6.161.334 F. Nº 4.

[20] Expediente T-6.161.339, F. Nº 4.

[21] Expediente T-6.161.341, F. Nº 3.

[22] Expediente T-6.161.342, F. Nº 4

[23] F. 4 (Expediente T-6.161.334); folio 4 (Expediente T-6.161.339); folio 3 (Expediente T-6.161.341) y folio 4 (Expediente T-6.161.342).

[24] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”

[25]El auto admisorio en cada una de las tutelas se encuentra visible a folio 10 (Expediente T-6.161.334); folio 10 (Expediente T-6.161.339); folio 9 (Expediente T-6.161.341) y folio 10 (Expediente T-6.161.342).

[26]La contestación de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba se encuentra visible a folios 56-59 (Expediente T-6.161.334); folios 41-50 (Expediente T-6.161.339); folios 33-39 (Expediente T-6.161.341) y folios 34-40 (Expediente T-6.161.342).

[27]La contestación de la Agencia Nacional de Tierras se encuentra visible a folios 65-70 (Expediente T-6.161.334); folios 53-60 (Expediente T-6.161.339); folios 42-43 (Expediente T-6.161.341) y folios 43-45 (Expediente T-6.161.342).

[28]La contestación de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se encuentra visible a folio 96 (Expediente T-6.161.334); folio 63 (Expediente T-6.161.339); folio 67 (Expediente T-6.161.341) y folio 93 (Expediente T-6.161.342).

[29] La contestación de la Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras se encuentra visible a folios 94-99 (Expediente T-6.161.341) y folios 103-109 (Expediente T-6.161.342).

[30] La contestación de BBVA Colombia se encuentra visible a folios 125-155 (Expediente T-6.161.339); folios 167-197 (Expediente T-6.161.341) y folios 110-141 (Expediente T-6.161.342).

[31]F. 104-112 (Expediente T-6.161.334); folios 156-164 (Expediente T-6.161.339); folios 104-111 (Expediente T-6.161.341) y folios 143-150 (Expediente T-6.161.342).

En estas providencias, no se tuvieron en cuenta las contestaciones de la acción de tutela allegadas al proceso por parte de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el BBVA, dado que al “momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.” Por lo anterior, el 23 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada solicitó que se adicionara la sentencia y, en consecuencia, se incluyera la contestación allegada al proceso de la referencia. El 6 de abril de 2017, mediante auto, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cada uno de los expedientes de la referencia, negó la solicitud, por cuanto al momento del registro del proyecto no obraba la contestación. Sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[32]Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia visible a folio 111 (Expediente T-6.161.334); folio 163 (Expediente T-6.161.339); folio 111 (Expediente T-6.161.341) y folio 150 (Expediente T-6.161.342).

[33] Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia visible a folio 111 (Expediente T-6.161.334); folio 163 (Expediente T-6.161.339); folio 111 (Expediente T-6.161.341) y folio 150 (Expediente T-6.161.342).

[34] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, páginas 16 y 17.

[35] Expediente T-6161334, Cuaderno N° 3. Respuesta de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al Auto de Pruebas proferido por la S. Cuarta de Revisión de fecha 6 de octubre de 2017, F. 21.

[36] I..

[37] I..

[38]Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, página 17.

[39] I..

[40] Afirmó que al respecto ha proferido las providencias del 13 de julio, del 3 de agosto y del 4 de septiembre del año en curso.

[41] La sentencia reprochada por los accionantes reconoce que desde la Rama Ejecutiva se ha regulado la situación de los segundos ocupantes. Específicamente: (i) el Acuerdo 21 de 2015, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT); (ii) el artículo 4º del Decreto 440 de 2016, que establece que “(…) si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos”; y, (iii) el Acuerdo 29 de 2016.

[42] Los acápites sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales y caracterización de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017.

[43] Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008. Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-451 de 2012.

[44] MP J.C.T.. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-121 de 2016, T-071 de 2016, T-776 de 2015, T-739 de 2015 y T-967 de 2014.

[45] Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[46] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la Sentencia T-1049 de 2008.

[47] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[48] En la Sentencia C-590 de 2005 se señaló que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que de vía de hecho.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[50] El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[51] Sentencias C-590 de 2005, T-079 de 1993 y T-008 de 1998.

[52] Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001.

[53] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático, Sentencia T-114 de 2002.

[54] Conforme a la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[55] Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. Así mismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver la Sentencia T-522 de 2001.

[56] Sentencia C-590 de 2005.

[57] Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003.

[58] Sentencia T-231 de 2007, entre otras.

[59] Sentencia C-590 de 2005.

[60] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.

[61] Sentencia T-189 de 2005.

[62] Sentencia T-205 de 2004.

[63] Sentencia T-800 de 2006.

[64] Sentencia T-522 de 2001.

[65] Sentencia SU-159 de 2002.

[66] Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009.

[67] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003.

[68] Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009.

[69] Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003.

[70], Sentencia T-018 de 2008.

[71] Sentencia T-086 de 2007.

[72] Sentencia T-231 de 1994.

[73] Sentencia T-807 de 2004.

[74] Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.

[75] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.

[76] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[77] Sentencia SU-026 de 2012.

[78]Ello acontece cuando existe cambio de legislación y de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, entre otros.

[79] En la Sentencia T-468 de 2003 se explicó: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. || La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. || Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido”.

[80] Sentencia T-217 de 2013.

[81] Sentencia C-335 de 2008.

[82] Sentencia C-539 de 2011. M.P.

[83] Esta disposición, también tiene sustento legal, en inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las sentencias “tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

[84] Sentencias C-539 de 2011 y C-621 de 2015, entre otras.

[85] Sentencia C-539 de 2011.

[86] Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la Sentencia T-597 de 2014, entre otras.

[87] Sentencia C-330 de 2016.

[88]I..

[89]En la Ley 1448 de 2011 los opositores que acrediten la buena fe exenta de culpa tienen derecho a una compensación económica, en los términos del artículo 98.

[90] “Manual Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas”, página 78.

[91] El principio 17.3 de P. dispone: “[e]n los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.”

En el Manual Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas se define a los segundos ocupantes como “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.”, y se señala que el Estado tiene por una parte, la obligación de garantizar el derecho a la restitución de las víctimas de desalojo o abandono y, por otra, adoptar medidas de protección frente a los segundos ocupantes.

[92] Sentencia C-330 de 2016.

[93] Para dicha labor, según la Sentencia C-330 de 2016, el juez de restitución de tierras debe tomar “en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.”

[94] En la Sentencia C-330 de 2016 frente al particular dijo: “… personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito [de demostrar la buena fe exenta de culpa], pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.”

[95] Según el artículo 104 de la Ley 1448 de 2011 la mencionada entidad tiene el “objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley [1448 de 2011]’.”

[96] Sentencia T-646 de 2017.

[97] I..

[98] Se destaca en la decisión “que no resulta suficiente ‘conminar’ a la Unidad de Restitución de Tierras para que sea quien determine, discrecionalmente, la medida a favor de los segundos ocupantes. Por el contrario, en dichos casos se precisa la expedición de una orden judicial clara y expresa en la materia”.

[99] I..

[100] Sentencia T-646 de 2017.

[101] I..

[102] Este análisis fue abordado en la Sentencia T-646 de 2017, que resolvió el mismo problema jurídico que se plantea en esta ocasión. De ahí que, este acápite fue elaborado teniendo en cuenta dicha providencia.

[103] I..

[104] Sentencia C-330 de 2016.

[105] Precisamente, frente al particular, según la Sentencia T-646 de 2017, en el Auto 373 de 2016, proferido por la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014, se dijo: “(…) distintas instituciones y actores han informado a esta S. Especial que los jueces de restitución tienen criterios disímiles para pronunciarse sobre la situación de los segundos ocupantes. En algunos casos se omite un pronunciamiento de fondo sobre su situación, a pesar de que tal problemática ha sido incorporada por la Unidad de Tierras en las pretensiones de la solicitud de restitución. Cuando se pronuncian al respecto, algunos jueces de restitución han reconocido, cuando es procedente, la calidad de segundos ocupantes y, con ello, han ordenado las respectivas medidas de asistencia y atención (acceso a tierras, vivienda o generación ingresos, según el caso y el nivel de necesidad).[105] En otras situaciones, por el contrario, han preferido hacer una lectura ceñida de la literalidad de la Ley 1448 y, al considerar que los segundos ocupantes no lograron demostrar durante el proceso la buena fe exenta de culpa, declaran la improcedencia de la compensación.”

[106] La Corte, en la Sentencia T-646 de 2017, consideró que no obstante fue la mencionada entidad quien solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, este hecho no conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en todo caso, se agotaron los mecanismos judiciales disponibles para solicitar un pronunciamiento sobre las medidas de protección a favor de los segundos ocupantes y, a pesar de ello, la autoridad judicial competente se negó a hacerlo.

[107] El inciso 3º del artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[108] Sentencia T-529 de 2016 y Sentencia T-679 de 2015.

[109] Así consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. I.., página 264-265.

[110] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, página 21.

[111] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 111.

[112] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, F. 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 112.

[113] Sentencia T-646 de 2017.

[114] Sentencia SU-659 de 2015.

[115] Sentencia T-646 de 2017.

[116]La S. reiterará lo resuelto en la Sentencia T-646 de 2017.

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