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Sentencia de Constitucionalidad nº 054/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA SVALBERTO ROJAS RÍOS SVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO AVGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AVALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11943

Sentencia C-054/18

Referencia: Expediente D-11943.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes:

Y.P.V.A. y J. delC.O.C.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Y.P.V.A. y el ciudadano J. delC.O.C. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.[1]

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte que fue objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes:

LEY 1767 DE 2015

(septiembre 7)

Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015

Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 4o. Reconózcase a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor.”

III. LA DEMANDA

Los accionantes consideran que los apartes de la norma demandada vulneran los artículos y 19 de la Constitución Política. En su concepto existe una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que implica, de una parte, igualdad para todas las religiones, y de otra, un deber de neutralidad religiosa del Estado.

Bajo esta línea argumentativa, alegaron que de conformidad con la sentencia C-224 de 2016, declarar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de Semana Santa de la ciudad de Tunja, vulnera los principios inherentes a la separación entre iglesia y Estado. En especial, los principios de pluralismo y autonomía estatal previstos en el artículo 1 Superior.

Los demandantes argumentan que “(…) conforme al estudio de los artículos 1 y 19 de la Constitución se excluye cualquier forma de confesionalismo, pues el mismo limita la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, por eso se le prohíbe al Estado una identificación formal y explícita con una religión o realizar actos oficiales que puedan exaltar alguna actividad religiosa de manera específica. Así al establecer en exclusiva la gestión y garantía de la tradición de semana santa en la curia representante de la iglesia católica desconoce la protección igualitaria que deben tener todas las religiones y creencias”. A juicio de los demandantes la norma acusada da un trato privilegiado a una celebración religiosa de orden católico, en desconocimiento de los principios de igualdad y libertad religiosa y de cultos previstos en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política.

Para finalizar advierten que, de acuerdo con la sentencia C-817 de 2015, la gestión de la Semana Santa en Tunja no puede estar de manera exclusiva en manos de la Curia y la Sociedad de Nazarenos, ambos pertenecientes a la Iglesia Católica, ya que se configura un tratamiento privilegiado en favor de esta Iglesia y se excluye la participación de otros credos en la tradicional celebración cultural.

IV. INTERVENCIONES

  1. Pontificia Universidad Javeriana

    El Director del Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana, R.A.D.D., señala que respecto a la demanda se podrían proponer dos enfoques. El primero, en sentido jurídico estricto, se manifiesta un evidente favorecimiento a una religión y ello configuraría una transgresión a la vocación laica que la Constitución de 1991 le atribuyó al Estado Colombiano. La otra, en la que la laicidad del Estado no se vería afectada ya que el fenómeno religioso comporta y contiene una larga y profunda historia de prácticas, tradiciones, creencias y valores arraigadas en la mayoría de la población boyacense. En tal sentido, la celebración de la Semana Santa representa una manifestación de la historia y la cultura de la ciudad, por lo que es válido y legítimo efectuar ese tipo de reconocimiento al aporte que le ha hecho a la ciudad. En este contexto, destaca que en otras regiones del país la celebración de la Semana Santa también tiene características históricamente relevantes como en los casos de Popayán, Sáchica y Mompox.

    Finalmente, concluye que: “cuando el legislativo, como en este caso, decreta y legisla declarando una manifestación cultural o de otro tipo como patrimonio cultural inmaterial, no socava los lineamientos fundamentales, en materia de libertad religiosa y cultos, establecidos en la Constitución de 1991, en la medida en que está actuando como garante y protector de la herencia cultural diversa del país y no está precisamente asumiendo como suya –la del Estado- ninguna confesionalidad de carácter religioso”.

  2. Universidad de La Sabana

    Hernán Alejandro Olano García, Director del Programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales de la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de la Sabana, así como en su calidad de miembro correspondiente de las academias de Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá y de Bogotá, presentó su punto de vista sobre la demanda. El interviniente trascribe el significado de los vocablos gestionar y garante, según la Real Academia de la Lengua, para advertir que la norma demandada solo fija unas obligaciones que califica de espirituales pero que no obligan como tal a los destinatarios de la norma. En tal sentido, argumenta que la protección a la celebración de la Semana Santa obedece a que se trata de un patrimonio cultural inmaterial de la Nación, por lo que afirma que para dicha protección “no existe un matiz únicamente religioso, sino la protección de una manifestación cultural”.

    En su concepto, la Semana Santa en Tunja como patrimonio inmaterial goza de la protección internacional prevista en la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 y en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, de las cuales Colombia es parte. Por lo tanto, considera que la Ley 1767 se encuentra en armonía con las obligaciones internacionales del Estado en materia de garantía del patrimonio inmaterial y solicita se declare la exequibilidad del aparte censurado y estarse a lo resulto en lo decidido en las sentencias C-554 de 2016 y C-567 de 2016.

  3. Sociedad de Nazarenos de Tunja

    Carlos Andrés Hoyos Rojas, representante legal de la Sociedad Nazarenos de Tunja, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016. Al respecto, afirma que es reciente la preocupación por proteger el patrimonio cultural inmaterial y que Colombia ha ratificado los principales instrumentos internacionales en la materia (Ley 1185 de 2008). En ese contexto, le corresponde la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural inmaterial, con el propósito de que sirva de identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. El interviniente destaca que la Curia Arzobispal y la sociedad que representa pueden ser garantes, como lo autoriza la ley demandada, de la celebración de la Semana Santa. “Al hablar de gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa, se consideró, que son las personas y entidades mencionadas en el artículo 4 de la ley demandada, quienes han propendido con el paso de los años a mantener vigente esta tradición (Organización de la Semana Santa en Tunja), a buscar los recursos económicos humanos (SIC)”.

    Por último, señala que con la celebración de la Semana Santa no se quiere desconocer la diversidad religiosa que ampara la Constitución Política sino contribuir a la conservación de una tradición que hace parte constitutiva de la identidad nacional.

  4. Intervenciones extemporáneas

    La Gobernación de Boyacá, la Alcaldía de Tunja, la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja y la Conferencia Episcopal de Colombia, quienes presentaron intervenciones de manera extemporánea, solicitaron la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la Universidad Industrial de Santander, quien también presentó intervención extemporánea, solicitó a la Corte se declarara inhibida para fallar en el presente caso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, emitió el Concepto número 6296 de 18 de abril de 2017, por medio del cual solicitó que se declare exequible el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015. Lo anterior, en virtud de los argumentos que a continuación se presentan:

Para comenzar, la Procuraduría General de la Nación reseñó los precedentes jurisprudenciales relevantes para este caso[2], en especial los parámetros constitucionales derivados del principio de laicidad para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, según lo dispuesto en la sentencia C-567 de 2016. Luego, el Ministerio Público confrontó el texto legal demandado con los parámetros previstos en la sentencia citada, de la siguiente forma:

1) La norma acusada no establece una religión o iglesia oficial.

2) El legislador no ejecuta una declaración explicita y formal de identificación con una iglesia o religión al exaltar a la ciudad de Tunja, la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la celebración de la Semana Santa.

3) El artículo 4º tampoco constituye un acto oficial de adhesión a una creencia, religión o iglesia, pues lo que exalta no es la religión sino la labor de algunas instituciones como gestoras y garantes del rescate de una tradición cultural de carácter religioso.

4) El legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa.

5) No se está frente a políticas o acciones cuyo impacto primordial sea en realidad promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular, frente a otras igualmente libres ante la ley.

6) El aparte demandado no autoriza per se el uso de recursos públicos ni de bienes de la misma naturaleza.

7) Nada impide que el reconocimiento que a través de la norma cuestionada se hace como gestores y garantes de la referida tradición cultural, pueda ser susceptible de conferirse a otras personas o instituciones de diferentes credos, respecto de tradiciones culturales que pudieran ser destacables en situaciones similares.

Finalmente, el Procurador General de la Nación precisó que “ los preceptos acusados resultan compatibles con los criterios fijados por la Corte Constitucional, específicamente en materia de exaltación de personas o instituciones no desconocen la jurisprudencia constitucional, específicamente en materia de exaltación de personas o instituciones, a los que se refirió en Sentencia C-948 de 2014, pues como se ha visto, se está frente a una norma que pretende resaltar el papel de la Curia Arzobispal y de la sociedad de Nazarenos de Tunja en relación con su contribución que éstas han hecho (SIC) a la protección del patrimonio cultural inmaterial de la Nación; en esa medida, el propósito legislativo es de carácter eminentemente secular y desborda el aspecto puramente religioso de dicha tradición (artículos 70, 71 y 72 de la C.P.)”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

    2.1. Antes de indicar el problema jurídico que deben ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda.

    2.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

    A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.

    La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

    La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, política o moral.

    Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador[3].

    Así, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de fondo planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Sala deberá inhibirse para emitir el respectivo pronunciamiento.

    2.3. En el presente caso la Corte advierte que los cargos de la demandan cumplen con el requisito de claridad, pues el cargo allí expuesto no resulta contradictorio ni ilógico, ya que se encamina a demostrar de qué manera la norma demandada desconoce la neutralidad religiosa que debe guiar al Estado en sus actuaciones. El cargo, así mismo, es pertinente, pues la demanda cuestiona el artículo 4º (parcial) de la Ley 1767 de 2015, no a partir de criterios de conveniencia, sino por su presunta incompatibilidad con los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, consagrados en los artículos y 19 de la Constitución Política, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional a través del principio de neutralidad religiosa del Estado. La demanda satisface también las exigencias de especificidad y suficiencia, por cuanto se estructura en orden a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad de la disposición acusada, desarrollando argumentos puntuales que ponen en duda la constitucionalidad de la norma acusada, al establecerse con esta un posible trato privilegiado en favor de la Iglesia Católica.

    Por último, el cargo cumple el requisito de certeza, dado que, como resulta evidente de lo anterior, los demandantes parten de una interpretación razonable de la disposición demandada. Afirman que el artículo 4º (parcial) de la Ley 1767 de 2015 inscribe al Estado dentro de la tradición de la Iglesia Católica, al señalar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la Semana Santa en dicho Municipio, desconociendo la protección y tratamiento igualitario que deben tener todas las religiones y creencias.

    Por lo anterior, la demanda bajo estudio cuenta con aptitud sustantiva para ser estudiada.

  3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

    3.1. De acuerdo con los argumentos planteados por los demandantes y los intervinientes, el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿El reconocimiento, la exaltación y homenaje mediante Ley de la República a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado, a pesar de que dicha celebración tenga aspectos y fines seculares importantes?

    3.2. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar la Corte analizará si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de la disposición demandada. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con medidas adoptadas por el legislador con contendidos religiosos. En tercer término, precisará el alcance de la sentencia C-441 de 2016 sobre la Semana Santa en Tunja. Finalmente, determinará si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa.

  4. Inexistencia de cosa juzgada

    4.1. Dado que uno de los intervinientes solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016, es necesario analizar si en el presente caso existe cosa juzgada respecto del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015, objeto de la presente demanda.

    4.2. Debe señalarse en primer lugar que la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los artículos 6º[4] y 7º[5] de la Ley 1767 de 2015, los cuales se referían a la asignación de partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa en Tunja por parte del Gobierno Nacional, la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Tunja. Ahora bien, a efectos de determinar una posible configuración de cosa juzgada sobre la norma cuya constitucionalidad se analiza en esta oportunidad, es preciso reiterar brevemente algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

    4.3. Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la cosa juzgada implica que las providencias de este Tribunal tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Así mismo, la cosa juzgada conlleva la prohibición de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras subsistan los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación. Se ha precisado también que esta figura tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y otra positiva, que ayuda a proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Así mismo, se ha señalado que la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera tiene lugar cuando la demanda se dirige contra la misma disposición que fue objeto de control judicial por parte de la Corte y en relación con el mismo contenido de la acusación. En cambio, la cosa juzgada material opera cuando, a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo es idéntico al de otra disposición que ya fue objeto control constitucionalidad, sin que el ámbito de su aplicación comporte un cambio sustancial en su alcance y significación[6].

    4.4. Estas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no existe cosa juzgada respecto de la norma demandada, tal como lo plantea uno de los intervinientes. En efecto, la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los artículos y de la Ley 1767 de 2015, cuyos contenidos normativos resultan totalmente diferentes al dispuesto en el artículo 4º de la misma ley, el cual es objeto de la presente demanda. Por lo tanto, no se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal, pues la referida sentencia estudió una disposición normativa diferente a la que se demanda en esta oportunidad, y tampoco tiene lugar la cosa juzgada material, pues el contenido del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 no se refiere en lo absoluto a la asignación de partidas presupuestales por parte de la Administración para la celebración de la Semana Santa en Tunja, sino al reconocimiento de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de este evento.

  5. Los principios de laicidad y neutralidad religiosa en relación con las medidas adoptadas por el Legislador con contenidos religiosos

    5.1. La Constitución Política garantiza en su artículo 19 la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. De esta norma se desprende el principio constitucional de la libertad religiosa, desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios. En la sentencia C-350 de 1994[7] la Corte enunció cinco formas que puede adoptar un Estado en relación con la religión, a saber: (i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y las iglesias, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, los cuales hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa. De acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias.

    5.2. La Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. De esta forma, ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen elementos o connotaciones religiosas bajo diversos criterios, los cuales fueron unificados en la sentencia C-567 de 2017[8]. Así mismo, aunque la Corte ha estudiado demandas contra normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es mínimo o trivial, ha utilizado en todos los casos parámetros similares para decidir sobre su constitucionalidad. No obstante, en la sentencia C-288 de 2017[9] se precisó que el rigor del examen de los parámetros sentados en la sentencia C-567 de 2017 debería variar dependiendo de la importancia del elemento religioso en la ley demandada, tal como se explicará más adelante.

    A continuación se hará un recuento cronológico de la jurisprudencia constitucional sobre los límites y parámetros que se han establecido para garantizar los principios de laicidad y neutralidad religiosa en el estudio de normas con contenidos religiosos, con el fin de mostrar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia en esta materia.

    5.3. En primer lugar debe mencionarse la sentencia C-152 de 2003[10], mediante la cual se declaró exequible la expresión “L.M.”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002, toda vez que dicha término tenía al menos tres finalidades distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo que, dijo la Corte, “con ellas no se crea una ventaja a favor de determinada iglesia o religión, el Estado colombiano no se identifica formal y explícitamente con una religión o credo, ni adhiere oficialmente a ninguna fe religiosa, ni el nombre de “M.” tiene una única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su título, en vehículo de promoción de determinada fe religiosa”. Sobre el criterio que se debe tener en cuenta para determinar si una medida desconoce el principio de separación de Estado e iglesia, precisó la Corte:

    “[E]l criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un evento “de carácter religioso” siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elección”.[11]

    Así mismo, en esta sentencia la Corte fijó seis criterios que se derivan de los principio de laicidad y neutralidad religiosa, a saber:

    “(…) está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.

    Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa”.[12]

    A partir de estas seis prohibiciones la Corte empezó a decantar su jurisprudencia en materia de laicidad y neutralidad religiosa del Estado. Específicamente, la jurisprudencia se ha apoyado en la sexta regla para realizar el análisis de medidas adoptadas por el Legislador que tienen un contenido religioso.

    5.4. En la sentencia C-766 de 2010 la Corte declaró la inexequibilidad de un proyecto de ley que pretendía conmemorar los cincuenta años de la Coronación de la Imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, declarando dicha ciudad como Ciudad Santuario, pues consideró la Corte que el elemento religioso era predominante. En esta oportunidad no se consideró suficiente que la medida tuviera una razón secular, o una finalidad laica, sino que exigió que esta fuera predominante. Se indicó al respecto lo siguiente:

    “En el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religión”.[13]

    5.5. Posteriormente, en la sentencia C-817 de 2011 se declaró inconstitucional la Ley 1402 de 2010, mediante la cual la Nación se asoció a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declaró monumento nacional a la catedral de dicho Municipio. Dijo la Corte que si bien el Estado puede exaltar manifestaciones sociales que tengan un contenido religioso, para declarar la constitucionalidad de la medida es necesario que esta “tenga un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”,[14] criterios que no se cumplían en el caso concreto, pues “el propósito principal y verificable de la norma acusada es promover una congregación particular del credo católico, que tiene asiento en el municipio de El Espinal”.[15]

    5.6. La sentencia C-948 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la S.M.L.M.U., como ilustre santa colombiana”, se apoyó en los criterios establecidos en las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Señaló que el análisis de constitucionalidad de las leyes de honores que involucran aspectos religiosos debe centrarse en dos aspectos: “(i) que estas leyes no persigan únicamente un propósito religioso, sino que además de ello se dirijan a satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el propósito no religioso tenga carácter primordial o protagónico”[16]. En este caso la Corte encontró que la Ley demandada, además de honrar los logros religiosos de la Madre Laura, tenía otro propósito principal, y era el de exaltar el acercamiento al diálogo inter cultural que había propiciado la religiosa en el contexto de la época en la que se desarrolló su vida y obra, por lo que se declaró la exequibilidad de la Ley demandada, con la excepción de algunas expresiones y enunciados.

    5.7. La Corte también declaró la inconstitucionalidad, mediante sentencia C-224 de 2016, del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, a través del cual se autorizaba al municipio de Pamplona a asignar partidas presupuestales para financiar la Semana Santa en ese Municipio. Precisó la Corte que en la norma demandada el fortalecimiento de la religión católica era el elemento relevante y protagónico, a pesar de que en las normas que tengan un aspecto religioso este debe ser meramente anecdótico o accidental. Sobre el particular señaló:

    “[E]s posible que en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso sea “meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación”. En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser la exaltación religiosa, es decir, ‘no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio’. Es por ello por lo que ‘no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa’[17]”.[18]

    5.8. Por el contrario, en la sentencia C-441 de 2016 se declaró la constitucionalidad de las normas que autorizaban la asignación de partidas presupuestales para financiar la Semana Santa en Tunja, pues se encontró en estas un factor secular suficientemente identificable y principal, como las expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas que se generaban alrededor de la Semana Santa en dicho Municipio. La Corte precisó en esta sentencia que “la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique”.[19] Así mismo, estableció que se debe analizar el contexto en el que se desarrolla la expresión cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del carácter religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresión cultural.

    5.9. Posteriormente, en la sentencia C-567 de 2016, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administración a asignar partidas presupuestales para la realización de la Semana Santa en Popayán, la Corte consideró, al igual que en el evento anterior, que en este caso se identificaban diferentes expresiones culturales que trascendían el plano religioso, por lo que declaró la exequibilidad de la norma. No obstante, en esta oportunidad la Corte unificó los parámetros para juzgar la constitucionalidad de una norma que involucre aspectos religiosos, e indicó que debe existir una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”, además de que la medida debe ser “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”. Al respecto se dijo:

    “[E]ste requisito creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”.[20]

    5.10. En sentencia C-570 de 2016 se declaró la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a C.R., del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones” excepto los apartes que reconocieron la “importancia religiosa” del monumento, los cuales fueron declarados inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte condicionó la constitucionalidad de medidas legislativas dirigidas a salvaguardar manifestaciones culturales, sociales, históricas o de otro orden con contenido religioso, a que “se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente”[21] y que quedara a salvo la posibilidad de que medidas de las misma naturaleza se pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones. Por lo anterior, al analizar la ley demandada, la Corte encontró que resultaba constitucional, ya que las medidas adoptadas estaban dirigidas “a salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica, el monumento a C.R., que no obstante su connotación religiosa, es su razón principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015 (SIC), tienen un impacto religioso, este, además de no ser primordial, se convalida en el propósito de conseguir y alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protección del patrimonio cultural”.[22]

    5.11. La Corte retomó los criterios sentados en la sentencia C-567 de 2016, relativa a la Semana Santa en Popayán, en la sentencia C-111 de 2017, en la que declaró constitucional la Ley 993 de 2005, por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís. Para esta Corporación, la justificación de la norma demandada, tanto en los debates parlamentarios como en el proceso de constitucionalidad, obedecía a un carácter secular y respondía al deber que tiene el Estado de preservar el patrimonio cultural de la Nación. Al respecto explicó: “la autorización para contribuir con la fiesta, incluso mediante la asignación de partidas presupuestales, es una medida que, lejos de promocionar a una religión, busca la protección del patrimonio cultural que identifica a la comunidad afrocolombiana (…)”. [l]a contribución que se impone por la ley al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, genera importantes beneficios en términos culturales y económicos, los cuales resultan importantes y relevantes en el orden constitucional”.[23]

    5.12. Finalmente, en la sentencia C-288 de 2017 la Corte reiteró nuevamente los criterios unificados de la sentencia C-567 de 2016, en la cual se determinó que una medida con connotación religiosa es constitucional si tiene una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. Además, precisó en esta oportunidad que “el rigor del examen de los criterios de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada”, por lo que el análisis de una norma con una dimensión religiosa significativa debe ser más exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un contenido religioso mínimo. Al respecto dijo la Corte:

    “En los casos en que la connotación religiosa es importante y significativa, la Corte debe establecer la importancia y suficiencia de la justificación secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos probatorios como los antecedentes legislativos, la inclusión de la actividad en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia, literatura especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural del evento, así como la información sobre los beneficios turísticos y económicos de la medida de apoyo a la manifestación cultural. Estos elementos probatorios han sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a manifestaciones con una connotación religiosa importante y significativa, como las Semanas Santas de Pamplona,[24] Tunja[25] y Popayán,[26] y las Fiestas de San Pacho,[27] así como el mantenimiento a objetos religiosos como el C.R. de Belalcázar.[28]

    Existen, sin embargo, otros casos donde la connotación religiosa es mínima o incluso trivial, como fue el caso de la “L.M.”[29] o el de los días festivos.[30] En estos casos, no es necesario que la Corte realice a profundidad un análisis histórico, sociológico y económico para verificar la importancia y suficiencia de la justificación secular.

    Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio decidendi de los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad constitucional de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y consideración, incluidos los pertenecientes a las minorías religiosas y aquellos que no profesan una religión. Esta finalidad se desconoce cuando el Estado se adscribe a una religión o la promueve oficialmente, pues los ciudadanos que no hacen parte de esa religión mayoritaria tienen razón para sentirse excluidos de la vida colectiva de la comunidad política. Pero no se desconoce cuando simplemente se protegen manifestaciones culturales, sin que exista la finalidad o el efecto religioso y sin que haya una connotación puramente religiosa en la manifestación cultural a proteger. En estos casos, la Corte debe tener en cuenta la amplia competencia del Congreso para reconocer una expresión o actividad como parte del patrimonio cultural de la Nación, la cual no se agota en las expresiones incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural, y en general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones que hayan sido reconocidas por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que ‘el Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la diversidad de la Nación.’[31][32].

    5.13. Ahora bien, una vez establecidos los criterios utilizados por la jurisprudencia constitucional para estudiar la constitucionalidad de normas que tengan un contenido religioso, es preciso que se determine el alcance de la sentencia C-441 de 2016, ya que en esta se analizó la importancia cultural e histórica de la Semana Santa en Tunja, y se declaró la constitucionalidad de dos normas de la Ley 1767 de 2015, cuyo artículo 4º es objeto del presente estudio.

  6. La sentencia C-441 de 2016 sobre la Semana Santa en Tunja

    6.1. Mediante sentencia C-441 de 2016[33] se estudió la constitucionalidad de los artículos y de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”. En esta oportunidad se demanda el artículo 4º de la misma Ley, por lo que es pertinente tomar en consideración los argumentos expuestos en dicha sentencia, ya que allí se analizaron aspectos relevantes para tomar una decisión en el presente caso, tal como se evidenciará a continuación.

    6.2. En la citada sentencia la Corte analizó las normas demandadas a partir de la exposición de motivos de la mencionada Ley y de los conceptos e intervenciones presentados por distintas entidades públicas y privadas sobre las características históricas, culturales y antropológicas que tiene la Semana Santa en Tunja. La Corte concluyó que la Semana Santa en Tunja tiene un evidente contenido religioso, sin embargo, también posee contenidos seculares que no son accesorios sino principales y plenamente identificables, tales como el folclor de la región, del que hacen parte diversos actos culturales, artísticos y musicales, además de la promoción del turismo que se pretenden incentivar a partir de este evento y la participación del colectivo social. Por ende, se declaró la constitucionalidad de las normas demandadas al no evidenciarse una transgresión del principio de neutralidad religiosa que caracteriza al Estado colombiano.

    6.3. La Corte comparó la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, con la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015, dado que mediante sentencia C-224 de 2016 se declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la Ley 1645 de 2013, al vulnerarse los principios de laicidad y neutralidad religiosa del Estado. Esta Corporación encontró que mientras en la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013 no podía identificarse ningún contenido secular, pues sólo se hacía referencia a la importancia de la Semana Santa en Pamplona para fortalecer la fe católica y atraer a las personas piadosas a participar de los actos religiosos, en la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015 se hacía referencia a diferentes contenidos seculares. Así por ejemplo, sobre la pertinencia, relevancia y equidad de la Semana Santa en Tunja se señalaba lo siguiente en la exposición de motivos, transcrita en la sentencia C-441 de 2016:

    “Pertinente: Pues es un evento religioso tradicional de carácter colectivo, que involucra la participación de la comunidad en diferentes actos culturales, artísticos, musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad, sino en diferentes espacios culturales (…).

    “Relevante: Es el evento con más trascendencia del Municipio, y uno de los más importantes del departamento de Boyacá, pues no solo atrae a turistas en busca de reflexión y esparcimiento, sino también a historiadores y artistas, que se dan cita para participar de los diferentes eventos durante la semana. Es de resaltar la importancia que significa la semana para el comercio en la capital, pues la afluencia de turistas incentiva el comercio (…).

    Equidad: Pues el uso, goce y disfrute de estas festividades involucran a toda la comunidad, sin importar su creencia religiosa, y es así que se disponen espacios de participación cultural desde la música, el arte, la historia, etc., que se articulan con las diferentes actividades sacras durante la semana”.

    6.4. Aunado a lo anterior, la Corte tuvo en cuenta los conceptos de las autoridades locales en los que explicaban la importancia de la Semana Santa en Tunja y el arraigo colectivo que tenía esta tradición desde siglos atrás en dicho Municipio, trascendiendo el plano netamente religioso y convirtiéndose en una manifestación cultural propia de la región. Sobre el particular explicó la Corte:

    “[E]s importante resaltar que una vez valoradas las pruebas recaudadas durante el proceso de constitucionalidad, el componente religioso de estas celebraciones empieza a perder su preponderancia, evidenciando que, efectivamente estas celebraciones están revestidas de un amplio arraigo, y que, a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de efectos seculares, tales como, manifestaciones artísticas y culturales que involucran a la comunidad más allá de sus creencias sobre lo trascendente. En este sentido, la Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que dentro del plan de desarrollo anual existe una meta que es “el desarrollo de una agenda cultural, a la cual se le asignan recursos para el desarrollo de los diferentes eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada (sic) como parte de las manifestaciones propias locales”. Se evidencia en el escrito también que la Secretaría de Cultura y Turismo –Alcaldía Mayor de Tunja aprovecha la época de Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran afluencia de público visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos religiosos con una variada programación cultural. En este sentido, resalta la Alcaldía que “la cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte en una estrategia que rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de Tunja a partir de diferentes modalidades culturales, en donde se efectúan intercambios culturales con los visitantes y moradores de la región, es una estrategia de recuperación, difusión y afianzamiento de nuestros valores culturales”.

    (…)

    A esta diversidad de eventos, debe sumarse a la lista de efectos seculares identificados en la etapa probatoria, el hecho de que las autoridades locales, en las pruebas decretadas, han resaltado que estas celebraciones llevadas a cabo desde el Siglo XVI, “se constituyen como parte integral del sentido colectivo de dicha sociedad”, lo que ha llevado a “arraigos colectivos, simbólicos y culturales, que se reproducen en el compartir social” constituyéndose en “testimonio de un pasado que permite ser fuente primaria de análisis histórico-social, científico, técnico y artístico, permitiendo interpretar tiempos sociales, épocas, procesos sociales, prácticas políticas, económicas, culturales, grupos sociales, personajes, entre otros elementos”, haciendo así patente, por un lado, un arraigo cultural en la comunidad tunjana, y por el otro una vinculación colectiva que trasciende el simple elemento religioso, para dar lugar a manifestaciones y usos sociales propios de la región.

    Como se puso en evidencia líneas atrás, tanto la exposición de motivos de la Ley contentiva de las normas acusadas, como múltiples conceptos allegados en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, y las pruebas recolectadas durante dicho trámite, dan cuenta que en las celebraciones de la Semana Santa en Tunja existe un elemento secular palmario y preponderante, lo que lleva a concluir que el Congreso de la República no ha desconocido el principio de neutralidad del Estado Laico, buscando beneficiar o promover primordialmente la fe católica, sino que ha reconocido que aunado a una celebración católica existen múltiples expresiones culturales, artísticas, folclóricas, usos sociales y promoción del turismo que el Estado válidamente puede incentivar”[34].

    6.5. Esta Corporación, a pesar de haber adoptado una decisión distinta a la tomada en la sentencia C-224 de 2016, en la que se declaró la inexequibilidad de una norma similar a la estudiada en la sentencia que se comenta, siguió la línea jurisprudencial allí fijada en torno a permitir la promoción, difusión, y salvaguarda de manifestaciones culturales que tengan un origen y/o contexto religioso siempre y cuando exista en ellas un criterio secular suficientemente identificable y principal, en virtud del principio de neutralidad religiosa que caracteriza al Estado laico colombiano.

    6.6. Así, con fundamento en los argumentos plasmados en la sentencia C-441 de 2016, en lo referente al análisis realizado sobre la connotación social e histórica que tiene la Semana Santa en Tunja, y en los criterios expuestos en las sentencias C-567 de 2017 y C-288 de 2017, respecto al principio de neutralidad religiosa en el estudio de la constitucionalidad de leyes con contenidos religiosos, la Corte examinará la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015.

  7. El reconocimiento a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa en Tunja no vulnera la Constitución Política

    7.1. Los demandantes afirman que declarar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja viola el principio de neutralidad religiosa del Estado, pues con ello se inscribe al Estado colombiano dentro de la tradición de la Iglesia Católica y se establece con ello una situación de desigualdad frente a las demás religiones, pues se da una trato predilecto a una celebración representativa de la religión católica.

    7.2. La Corte advierte que en este caso el elemento religioso contenido en la norma demandada es importante y significativo, pues se exalta la labor de instituciones vinculadas a la religión católica en la celebración de la Semana Santa en Tunja. Por lo tanto, el examen sobre la importancia y suficiencia de la justificación secular de la medida que se estudia debe ser riguroso, para lo cual se tendrá en cuenta el análisis realizado en la sentencia C-441 de 2016 sobre la importancia y trascendencia de la Semana Santa en Tunja, pues allí se acudió no sólo a los antecedentes legislativos de la Ley 1767 de 2015, sino también a conceptos de distintas autoridades e instituciones conocedoras de esta tradición en dicho Municipio.

    7.3. En efecto, tal como se señaló en la sentencia C-441 de 2016, es innegable que las celebraciones que se desarrollan durante la Semana Santa en Tunja tienen un contenido religioso, pues es uno de los eventos principales de la tradición católica. No obstante, la citada sentencia concluyó que, más allá de este componente religioso, en la Ley 1767 de 2015 se podía identificar una factor secular palmario y preponderante, consistente en que alrededor de esta celebración existían diversas expresiones culturales, artísticas y folclóricas, además de que se buscaba promover el turismo durante esta época, cuestiones que el Estado válidamente podía incentivar.

    7.4. En los antecedentes legislativos de la Ley 1767 de 2015 se advierte que la Semana Santa en Tunja “involucra la participación de la comunidad en diferentes actos culturales, artísticos, musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad, sino en diferentes espacios culturales” y permite la llegada de turistas e “historiadores y artistas, que se dan cita para participar de los diferentes eventos durante la semana”, por lo que no debe perderse de la vista “la importancia que significa la semana para el comercio en la capital, pues la afluencia de turistas incentiva el comercio”. De igual manera, la Corte constató en la sentencia C-441 de 2016 que, algunas de las actividades culturales realizadas entre los años 2012 a 2016 durante la celebración de esta Semana, incluían seminarios académicos que analizaban desde una perspectiva histórica la Semana Santa en Tunja, festivales de música, obras de teatros, conciertos, presentación de películas, entre otras, lo que llevó a esta Corporación a concluir que esta celebración hacía parte de la historia del Municipio, por lo que tenía una amplia participación de la comunidad. Por ende, uno de los objetivos de la Ley 1767 de 2015 era proteger y salvaguardar diversos elementos culturales, artísticos y usos sociales que se han desarrollado alrededor de esta festividad, además de promover el turismo en la región durante dicha época.

    7.5. Ahora bien, sobre la Sociedad de Nazarenos de Tunja, una de las instituciones a las que se exalta en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, se indica en los antecedentes legislativos de la Ley 1767 de 2015, que esta es una agrupación que tiene sus orígenes en el siglo XVI, preocupándose “desde aquel entonces, por la organización de las procesiones de la Semana Santa, tradición que hasta la fecha se ha mantenido como uno de los símbolos de expresión cultural y religiosa más importantes de los tunjanos”. Esta sociedad ha recibido reconocimientos y distinciones de distintas autoridades públicas y privadas y desde 1982 tiene reconocimiento legal, pues en ese año obtuvo la personería jurídica. Se resalta también la importancia de la participación de la comunidad en la Sociedad de Nazarenos, pues se señala que “los miembros de esta Sociedad transmiten a través de sus hijos este legado cultural; es así que una vez analizadas las distintas personas que han sido miembros de la Sociedad de Nazarenos, se sabe que la tercera generación de ellos ya ha empezado a formar parte de los cargueros”, que son los encargados de llevar sobre sus hombros los pasos de las procesiones de la Semana Santa. Por tanto, se advierte en los antecedentes legislativos que, dado que la Sociedad de Nazarenos de Tunja, junto con la Curia Arzobispal y la ciudad de Tunja han sido las instituciones que se han encargado de la organización de la Semana Santa en este Municipio, es preciso reconocer y exaltar su labor como gestores y garantes de esta tradición cultural y religiosa.

    7.6. La Sala considera que la norma demandada no vulnera el principio de neutralidad religiosa, pues si bien esta se inscribe dentro de un contexto religioso, el reconocimiento que se hace a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja no constituye un acto de establecimiento, promoción o adhesión oficial a una iglesia por parte del Estado y tiene una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, tal como se explicará a continuación.

    7.7. El artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 simplemente reconoce una situación fáctica, esto es, el trabajo de unas instituciones en la organización y realización de las diversas actividades culturales y religiosas que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. Si bien dos de las instituciones cuya labor se homenajea pertenecen a la religión católica (la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja), no se establece con la norma demandada la promoción o adhesión del Estado a esta religión, así como tampoco se asignan competencias a instituciones religiosas ni se valora algún tipo de creencia. La norma en cuestión reconoce la importancia que han tenido la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja a lo largo de los años en la organización de la Semana Santa en este Municipio.

    7.8. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional exige, en primer lugar, que la justificación secular sea importante, lo que “implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales”.[35] En el presente caso se advierte que el Legislador está facultado para exaltar y homenajear personas o instituciones, con base en el artículo 150, numeral 15, de la Constitución Política, y así lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporación.[36] Sin embargo, este tipo de normas están sometidas a los límites constitucionales propios de cualquier norma, como lo son en el presente asunto los principios de laicidad y neutralidad religiosa. Al respecto ha precisado la Corte:

    “(…) la jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión en particular, a partir del hecho determinante de buscar promocionar su práctica o rechazo. Ello, sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales, sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con el paso del tiempo, merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística, la razón principal de la adopción de la medida legislativa correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y suficiente.

    Ahora bien, dentro del propósito de definir la constitucionalidad de medidas legislativas de exaltación o apoyo donde hay participación de elementos religiosos, la misma jurisprudencia[37] ha señalado que los criterios de interpretación literal, histórica y de contexto de dicha ley, pueden aportar insumos importantes para efectos de establecer si se está en presencia o no de efectos seculares preponderantes. En plena correspondencia con ello, también ha precisado este Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposición acusada desde una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en ella adoptadas y en el ámbito en el que se desarrollan, tomando en consideración su motivación y finalidad. En busca de tal propósito, resulta útil acudir a otros elementos probatorios que coadyuven en el propósito de determinar si existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser identificados y que tengan carácter principal tales como, la cultura, la historia, la arquitectura, el turismo y los efectos económicos”.[38]

    De acuerdo a lo anterior, se advierte que la facultad que tiene el Congreso de expedir normas que exalten o rindan homenaje a personas o instituciones fue ejercida en el presente caso de manera razonable y proporcional, respetando los principios de laicidad y neutralidad religiosa del Estado. En efecto, el legislador reconoció la importante labor que han desempeñado a lo largo de los años la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la gestión y realización de las diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales, como se dijo en la sentencia C-441 de 2016, trascienden el plano religioso, ya que involucran distintas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo colectivo. Se evidencia así un fin secular importante en la norma demandada.

    7.9. En segundo lugar, la justificación debe ser verificable y consistente, lo que implica que debe ser posible controlar los hechos y motivos que soportan la valoración de la norma, además de que la justificación secular de esta no puede ser contradictoria, especulativa o desprovista de fuerza. La Corte advierte que en este caso la justificación es verificable y consistente. En efecto, la celebración de la Semana Santa en Tunja tiene una larga tradición de varios siglos, la cual ha sido apoyada y promovida desde entonces por la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja. Esta celebración, si bien tiene un origen y contexto religioso, también constituye un importante elemento de la cultura tunjana, alrededor del cual se realizan múltiples actividades musicales, teatrales, académicas y cinematográficas en las que participa activamente la comunidad, constituyéndose en una importante festividad que atrae el turismo a la región. La Corte entonces no encuentra que las razones seculares para reconocer a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la tradición que representa la Semana Santa en este Municipio sean especulativas, contradictorias o desprovistas de fuerza.

    7.10. Finalmente, se exige que la justificación secular sea suficiente “para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado”.[39] En el presente caso se constata que, si bien la norma demandada tiene una connotación religiosa, en la medida en que se exalta la labor de instituciones vinculadas con la religión católica, su reconocimiento y homenaje no se debe a cuestiones o prácticas religiosas concretas, sino exclusivamente a su trabajo en la organización y realización de la Semana Santa en Tunja, evento que, como ya se ha dicho, constituye una importante tradición cultural que puede ser protegida y promovida por el Estado, tal como se señaló en la sentencia C-441 de 2016. Por lo tanto, la justificación secular de la norma demandada resulta suficiente, pues el impacto que tiene la medida sobre el hecho religioso no transgrede el principio de neutralidad religiosa, toda vez que no se exalta la religión católica ni se rinde homenaje a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja por sus logros o prácticas religiosas, sino por su trabajo en la organización y gestión de un evento cultural y religioso con un importante arraigo en las tradiciones de dicho Municipio.

    7.11. En conclusión, con base en los criterios de la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 no vulnera el principio de neutralidad religiosa al reconocer y exaltar la labor de la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la Semana Santa en este municipio, por lo que declarará la exequibilidad de dicha norma.

  8. Síntesis de la decisión

    8.1. Los accionantes demandaron la constitucionalidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”, pues consideraron que dicha norma vulneraba los principios de separación entre el Estado y la Iglesia y de pluralismo religioso, al establecer la gestión y garantía de la Semana Santa en Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja, instituciones adscritas a la Iglesia Católica.

    8.2. La Corte concluyó que la norma demandada no vulneraba el principio de neutralidad religiosa, por lo que resultaba constitucional. Se explicó que el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 tenía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconocía simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realización de las diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales involucran no sólo tradiciones religiosas, sino también diversas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la región. Por lo tanto, la norma no exaltaba la religión católica o sus prácticas, sino el trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la organización y gestión de la Semana Santa en dicho Municipio.

VII. DECISIÓN

El homenaje que el legislador rinde a instituciones vinculadas a una religión no desconoce el principio de neutralidad religiosa si el reconocimiento o exaltación que se hace no se dio públicamente fundándose en motivos o razones religiosas, sino en motivos o razones seculares independientes, como lo es la labor o contribución en actividades culturales, sociales e históricamente valoradas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “Reconózcase a (…) la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

GLORIA S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA C-054/018

Referencia: Expediente D-11943

Magistrada Ponente: D.F.R.

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, referida al Expediente No. D-11943, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones:

Primero, la Sentencia de la cual me aparto no constató si la demanda presentada reunía los requisitos legales y constitucionales necesarios para que la Corte Constitucional haga un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, se limitó a valorar únicamente si la norma demandada se ajustaba o no a la Constitución y por ello declaró su exequibilidad.

Ello es contrario a la jurisprudencia constitucional que ha señalado que quienes demanden la constitucionalidad de una ley deben cumplir con ciertas cargas. Algunas de estas cargas se encuentra en el artículo Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, mientras que otras han sido desarrolladas por esta Corte. Estas últimas consisten en exigir del demandante una carga de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) especificidad, (iv) pertinencia y (v) suficiencia. También, en ciertos casos, se requiere la acreditación de unos elementos adicionales, como lo es por ejemplo en los casos en los que se alega que la norma legal desconoce el derecho a la igualdad. Si tales requisitos no se acreditan, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo.

Más aún, siendo que un interviniente –la Universidad de la Sabana– solicitó en su intervención que “se revise la demanda por ineptitud formal, conforme a los requisitos que debería contener con base en el Decreto 2067 de 1991” (fl. 57.), la Corte debía pronunciarse expresamente sobre este aspecto.

Segundo, de haber hecho tal verificación, habría concluido que la demanda carece de dichos elementos y por lo tanto se habría declarado inhibida para pronunciarse de fondo.

En efecto, la acción presentada carece de especificidad, por cuanto hace apenas una argumentación general sobre el carácter laico del Estado colombiano de donde deduce que la norma debe ser inexequible; certeza, en el entendido que infiere consecuencias subjetivas de la disposición demandada, la cual se limita a exaltar el trabajo de tres instituciones (dos de las cuales son de la iglesia) y contemplarlas como gestores y garantes de la Semana Santa sin que se demuestre que de allí se desprende una vulneración de la neutralidad religiosa; y suficiencia, pues no despierta una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, precisamente al no demostrar que de la norma se desprende la consecuencia jurídica alegada.

Asimismo, siendo que los accionantes alegan también un cargo de igualdad, debieron cumplir con los tres requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte: (a) la determinación del criterio de comparación; (b) expresar en qué consiste el trato discriminatorio; y (c) por qué no está constitucionalmente justificado. Sin embargo, el accionante se limita a señalar que “establecer en exclusiva la gestión y garantía de la tradición de semana santa en la curia representante de la iglesia católica desconoce la protección igualitaria que deben tener todas las religiones y creencias.” El proyecto sin embargo soslayó este análisis, lo cual a mi juicio es desacertado.

Con el debido respeto,

C.B.P.

Magistrado

[1] Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto por el término de 10 días; iii) correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Ministra de Cultura; e v) invitar a autoridades públicas, entidades académicas, religiosas y laicas para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017.

[2] Sentencias C-224 de 2016. MM.PP. A.L.C. y J.I.P.P.; C-441 de 2016. MP A.L.C. y C-567 de 2016. MP. M.V.C.C..

[3] Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[4] Ley 1767 de 2015. Artículo 6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.

[5] Ley 1767 de 2015. Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja y la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.

[6] Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, ver, entre muchas otras sentencias: C-774 de 2001 M.P.R.E.G.. AV. M.J.C.E.; Sentencia C-257 de 2008 M.P.C.I.V.H.. SV. H.S.P.; SV. J.A.R.; AV. J.C.T.; M.G.C.; C-532 de 2013. M.P.L.G.G.P.. AV. J.I.P.P.; AV. M.V.C.C.; AV. L.E.V.S.; SPV. L.G.G.P.; C-583 de 2016. MP. A.A.G.; C-008 de 2017. MP. Gloria S.O.D.. AV. G.E.M.M..

[7] MP. A.M.C.. SV. J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M.. En esta sentencia se declaró inexequible la norma que consagraba oficialmente al Estado colombiano al símbolo católico del “Sagrado Corazón de Jesús”.

[8] Sentencia C-567 de 2016. MP. M.V.C.C.. AV. A.A.G.; AV. Gloria S.O.D.; SV. J.I.P.P..

[9] Sentencia C-288 de 2017. MP. A.A.G.. SV. A.R.R..

[10] MP. M.J.C.E..

[11] Sentencia C-152 de 2003. MP. M.J.C.E..

[12] Sentencia C-152 de 2003. MP. M.J.C.E.. SPV. A.B.S., J.A.R. y C.I.V.H..

[13] Sentencia C-766 de 2010. MP. H.S.P.. SPV. M.V.C.C.. SPV G.E.M.M.. SV J.I.P.C..

[14] Sentencia C-817 de 2011. MP L.E.V.S.. SV. G.E.M.M.; SV. M.G.C.; SV J.I.P.C.; SPV. M.V.C.C..

[15] Í..

[16] Sentencia C-948 de 2014. MP. M.V.C.C.. SPV. y AV. M.V.C.C.; SPV. L.E.V.S.; SPV. G.E.M.M.; SPV. AV. J.I.P.P.; SPV. J.I.P.C..

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. MP. H.A.S.P.. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003. MP. M.J.C.E.; C-817 de 2011. MP. L.E.V.S.; T-139 de 2014. MP. J.I.P.C. y C-948 de 2014. MP. M.V.C.C..

[18] Sentencia C-224 de 2016. MP. A.L.C. y J.I.P.P.. SV. G.E.M.M.; SV. M.V.C.C.; AV. L.E.V.S..

[19] Sentencia C-441 de 2016. MP A.L.C.. SV. J.I.P.P.; SV. A.R.R.; AV. M.V.C.C.; AV. Gloria S.O.D..

[20] Sentencia C-567 de 2016. MP. M.V.C.C.. AV. A.A.G.; AV Gloria S.O.D.; SV. J.I.P.P.. Esta posición fue retomada en la sentencia C-109 de 2017. MP. L.E.V.S.. AV. L.G.G.P.; AV. A.A.G.; AV. A.L.C.; AV. Gloria S.O.D.; AV. J.I.P.P.; AV. A.R.R.. En esta sentencia se declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 y, en consecuencia, se declaró la exequibilidad de los artículos y de la Ley 891 de 2004, mediante la cual se declaró patrimonio cultural de la Nación la Semana Santa en Popayán.

[21] Sentencia C-570 de 2016. MP L.G.G.P.. SV. J.I.P.P.; SPV G.E.M.M.; AV M.V.C.C.; AV Gloria S.O.D.; AV A.A.G..

[22] Sentencia C-570 de 2016. MP. L.G.G.P..

[23] Sentencia C-111 de 2017. MP. L.G.G.P.. AV. A.A.G.; AV J.I.P.P.; AV L.E.V.S.; y SV. A.R.R..

[24] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. MP. A.L.C. y J.I.P.P.; SV G.E.M.M.; SV. M.V.C.C.; AV. L.E.V.S..

[25] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016. MP. A.L.C.; SV. J.I.P.P.; AV. M.V.C.C..

[26] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016. MP. M.V.C.C.; AV. A.A.G.; AV. Gloria S.O.D.; SV. J.I.P.P..

[27] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 MP. L.G.G.P.; AV. A.A.G.; AV. J.I.P.P.; AV. L.E.V.S.; SV. A.R.R..

[28] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016. MP. L.G.G.P.; AV. M.V.C.C.; SPV. G.E.M.M.; AV. Gloria S.O.D.; AV. A.A.G..

[29] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. MP. M.J.C.E.; SPV. A.B.S., J.A.R. y C.I.V.H..

[30] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993. MP. F.M.D..

[31] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 MP. A.L.C.. SV. J.I.P.P.; AV. M.V.C.C..

[32] Sentencia C-288 de 2017. MP. A.A.G.. SV. A.R.R.. En esta sentencia la Corte declaró la constitucionalidad de las normas que disponían la financiación estatal de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal, pues se trataba de una ley con una connotación religiosa mínima que tenía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, por lo que no se infringía el principio de neutralidad religiosa.

[33] MP. A.L.C.. SV. J.I.P.P.; SV. A.R.R.; AV. M.V.C.C.; AV. Gloria S.O.D..

[34] Sentencia C-441 de 2016. MP. A.L.C..

[35] Sentencia C-567 de 2016. MP. M.V.C.C..

[36] Sobre la Competencia que tiene el Congreso de la República para expedir leyes de honores, ver entre otras sentencias las siguientes: C-057 de 1993. MP. S.R.R.; C-544 de 1996. MP. V.N.M.; C-782 de 2001. MP. M.J.C.E.. SV. R.E.G.; C-859 de 2001. MP. Clara I.V.H.; C-766 de 2010. MP. H.S.P.. SPV. M.V.C.C.; SPV. G.E.M.M.; SV. J.I.P.C.; C-948 de 2014. MP. M.V.C.C.. SPV. y AV. M.V.C.C.; SPV. L.E.V.S.; SPV. G.E.M.M.; SPV. y AV. J.I.P.P.; SPV. J.I.P.C.; C-570 de 2016. MP. L.G.G.P.. SV. J.I.P.P.; SPV. G.E.M.M.; AV. M.V.C.C.; AV. Gloria S.O.D.; AV. A.A.G..

[37] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-948 de 2014. MP: M.V.C.C.; C-441 de 2016. MP: A.L.C. y C-224 de 2016. MM.PP. A.L.C. y J.I.P.P..

[38] Sentencia C-570 de 2016. MP. L.G.G.P..

[39] Sentencia C-567 de 2016. MP. M.V.C.C..

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