Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., junio siete (7) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01166-00 (AC)

Actor : LUZ G.D.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora L.G.D.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido el 11 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora L.G.D.M., presentó solicitud de amparo en contra de la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad laboral.

Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida el 7 de diciembre de 2016, emitida por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión del 9 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 8° Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En concreto, solicitó lo siguiente:

«…

2. Se anule la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia y se conceda la Tutela impetrada, y se ordene emitir un nuevo fallo [teniendo] en cuenta… los precedentes jurisprudenciales y la Sentencia Unificadora de la Corte Constitucional SU-168 del 16 de marzo del (sic) 2017 Mp. Gloria S.O.D..»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró en la Rama Judicial durante más de 25 años y que mediante Resolución 130063 de 1997 Cajanal le reconoció su pensión de jubilación.

Indicó que dicha caja a través de la Resolución 11413 de 2000, en cumplimiento de un fallo judicial, le reliquidó la aludida prestación con inclusión de nuevos factores salariales, pero tales sumas no las indexó conforme al IPC para los años 1998 (16.70%), 1999 (9.23%) y 2000 (8.75%).

Agregó que reclamó administrativamente la indexación de lo reconocido, pero que la UGPP, en calidad de sucesor de la citada caja, no accedió a lo solicitado con las Resoluciones 034062, 041546 y 040379 de 2013.

Adujo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas decisiones administrativas, con el fin de que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional. Dicho proceso correspondió al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 9 de junio de 2015 accedió a las súplicas de la demanda.

Añadió que la UGPP apeló la sentencia de primera instancia, la cual resolvió el Tribunal Administrativo de Bolívar con providencia del 7 de diciembre de 2016, al revocar la decisión, bajo los siguientes argumentos:

«…

En ese orden, no se evidencia que la mesada pensional reconocida a la demandante haya sufrido detrimento alguno, puesto que, entre el retiro del servicio de la actora y la emisión del acto administrativo que reconoció su pensión tan solo transcurrieron aproximadamente seis (6) meses y en el acto de reconocimiento se actualizaron los valores respectivos. Además, en la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional se previó que los valores reconocidos debían ser reajustados y actualizados, obligación que fue consignada en los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia judicial.

Debe resaltarse que, conforme se indicó en el marco normativo de esta providencia, la indexación de la primera mesada pensional se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio del empleado en un año determinado, el servidor no alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho pensional y transcurre un periodo de tiempo en el que el valor de su ingreso base de liquidación pierde su valor adquisitivo por lo que resulta necesario, aplicar los principios de equidad y pro operario para que dichas sumas alcancen ese valor, en aras de que la pensión a liquidar no vaya a sufrir detrimento.

Se debe recalcar que en el caso analizado lo que motivó el reconocimiento pensional fue el retiro del servicio, pues la actora ya tenía reunidos los requisitos para pensionarse desde antes del mismo, por ello, no puede hablarse de que el IBL con el que se le reconoció la pensión hubiese estado afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurrió un plazo que diera lugar a la depreciación aludida.

…»

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente que estableció la Corte Constitucional con la sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional.

Sostuvo que a pesar de existir un criterio previamente definido respecto el mencionado derecho, la autoridad judicial demandada decidió apartarse, al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Precisó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en especial la inmediatez, por el siguiente motivo:

«…en razón a que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, toda vez que el desconocimiento de ese derecho en virtud de la decisión judicial es continuo, hace procedente la acción de amparo.»

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 20 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados al juez 8° Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al director de la UGPP.

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita.

5. Argumentos de defensa

5.1 Magistrados que integran la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar

A pesar de su notificación, esta autoridad guardó silencio.

5.2 Juzgado 8° Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

Esta autoridad judicial indicó en su contestación que el fallo de primera instancia se enmarcó dentro de la interpretación legal que le es propia del juez y no constituye vía de hecho.

5.3 UGPP

La mencionada unidad de gestión pensional se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

Sostuvo que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

Indicó que la indexación de la primera mesada pensional difiere de la actualización fijada en la Ley 100 de 1993, conforme al IPC anual indicado por el DANE.

Precisó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia cuestionada hasta la presentación en la acción de tutela ha transcurrido 1 año.

Manifestó que tampoco se le causa un perjuicio irremediable, ya que la demandante percibe una mesada pensional por la suma de $3.423.471 y actualmente se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social.

Señaló que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales y el accionar de la entidad demandada.

Añadió que la sentencia cuestionada no incurrió en «defecto material o sustantivo (sic)», puesto que se ajustó al ordenamiento legal que regula los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y superado lo anterior, si la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016 vulneró los derechos fundamentales invocados, al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción...

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