Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702437

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Actor : B.H.M.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia : Nulidad simple - Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de agosto 2011, el señor B.H.M., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple contra los artículos 2, 3, 10 y 11 del Decreto 0091 del 9 de febrero de 2011 del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio del cual se dictan medidas que reglamentan la circulación del motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos.

Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos antes señalados.

1.2. Disposiciones acusadas

A continuación se trascriben las normas objeto de la acción de simple nulidad, contenidas en el Decreto 0091 del 9 de febrero de 2011 del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla:

ARTÍCULO 2º- Prohibición Nocturna. Prohíbase la circulación y/o tránsito de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos en horario nocturno, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla durante todos los días de la semana en el siguiente horario:

De 23:00 a 05:00 del día siguiente.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, literal C numeral 14.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los conductores que figuren como propietarios del vehículo, en la licencia de tránsito, quienes podrán circular con acompañante en este horario, siempre y cuando el acompañante sea de los autorizados, definidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º- Acompañantes Autorizados. Para efectos de la aplicación del presente Decreto y sus excepciones, en el Distrito de Barranquilla podrán ser acompañantes autorizados la esposa(o) y/o compañera(o) permanente e hijos y hasta 5 personas adicionales según declaración que deberá ser radicada en la Secretaría Distrital de Movilidad y presentada por el propietario del vehículo al momento de ser requerido por la autoridad de tránsito y en la que se establezca el nombre y documento de identificación de estas personas. Para el ejercicio de esta excepción se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

(…)

ARTÍCULO 10°. Zona Centro. No podrán circular motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en el siguiente cuadrante entre las calles 30 y 45 y desde la carrera 38 inclusive hasta la carrera 45 inclusive.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes y la inmovilización del vehículo.

PARÁGRAFO. La restricción de que trata el presente artículo tendrá excepciones en los siguientes tramos viales, siempre y cuando se transite sin acompañante y dentro del horario de 7:00 hasta las 19:00, así:• La Avenida Olaya Herrera (Carrera 46) entre la Avenida Murillo (Calle 45) y la calle 42.

• La Avenida Murillo (Calle 45) entre la carrera 45 y la Avenida Olaya Herrera (Carrera 46)

• La carrera 45 entre la calle 42 y la Avenida Murillo (Calle 45).• La calle 42 entre la carrera 41 y la carrera 38.• La calle 43 entre la carrera 41 y la carrera 38.

• La calle 44 entre la carrera 41 y la carrera 38.

• La carrera 41 entre la Avenida Murillo (Calle 45) y la calle 42.• La carrera 40 entre la calle 44 y calle 42.

ARTÍCULO 11º. Prohibición de acompañante. Restrínjase la circulación y/o tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros con acompañante(s) en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.

El infractor de las disposiciones contenidas en el presente artículo será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes e inmovilización del vehículo.

En el evento de ser sorprendido realizando servicio no autorizado la sanción será de multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes, además el vehículo será inmovilizado por primera vez por el término de cinco (5) días, por segunda vez veinte (20) días y por tercera vez cuarenta (40) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley 769 de 2002 en su artículo 131, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, Literal D.12.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los acompañantes autorizados del propietario del vehículo, conforme la definición contenida en el presente decreto, quienes podrán ser sus acompañantes”.

1.3. Concepto de violación

Estimó que las normas controvertidas desconocieron los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 24 y 58 de la Constitución Política; “12, Parte III de la Ley 74 de 1968”; “22 de la Ley 16 de 1972”; y el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Adicionalmente consideró que las normas acusadas son contrarias al Decreto 1355 de 1970.

1.3.1. En primer lugar, propuso que al revisar las disposiciones cuya nulidad se solicita se efectúe un juicio de proporcionalidad, a fin de establecer si la restricción impuesta a través de las mismas al derecho a la libre locomoción, en realidad busca mejorar la movilidad y disminuir los índice de accidentalidad en el Distrito de Barranquilla, o por el contrario afecta de manera grave y sistemática a todos los miembros de nuestro Estado Social de Derecho.

Agregó que en dicho análisis debe establecerse si las restricciones impuestas al mencionado derecho son necesarias o por el contrario existen otros mecanismos que permitan alcanzar los fines propuestos sin restringir la libre locomoción, que en virtud del “artículo 22 de la ley 16 de 1972”, sólo puede ser limitada en virtud de ley por razones de seguridad nacional, preservación del orden público, protección de la moral, salud pública o los derechos y libertades de los demás habitantes.

Insistió en que la posibilidad de restricción del derecho a la locomoción está contenida en varios instrumentos internacionales y que el decreto acusado invocó como motivación mejorar la movilidad, disminuir la...

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