Auto nº 11001-03-06-000-2018-00004-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702841

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00004-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 8-00004 -00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos allegados al expediente, los hechos son los siguientes:

1. La señora S.M.Z.G. identificada con cédula de ciudadanía No 40'388.013, nació el 9 de enero de 1969 (folio 5).

2. La señora Z.G. prestó sus servicios así: (i) desde el 5 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2009, en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social; (ii) desde 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, en la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio con aportes al ISS hoy Colpensiones (folios 10, 11 y 22).

3. El 1 de noviembre de 2007, se estructuró una situación de invalidez por enfermedad común de la señora Z.G. consistente en esquizofrenia indiferenciada y episodios sicóticos, lo cual afectó su capacidad laboral en un 53.90%, según certificación del ISS (folio 124 anverso).

4. El 23 de julio de 2013, la señora Z.G. le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el ISS. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 19992 del 21 de enero de 2014, negó el derecho por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la UGPP (folio 7 anverso y ss).

5. El 20 de octubre de 2014, la señora Z.G. solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 009288 del 9 de marzo de 2015 porque los documentos allegados carecían de valor probatorio al no ser originales o copias auténticas (folio 54 y ss).

6. El 20 de mayo de 2015, la señora Z.G. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 009288 de 2015, el cual fue rechazado por la UGPP por extemporáneo mediante el Auto No. ADP 007536 del 27 de julio de 2015 (folio 50 anverso y ss).

7. El 6 de julio de 2016, la señora Z.G., actuando mediante apoderado, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la UGPP, petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 002744 del 27 de enero de 2017 porque la documentación allegada estaba incompleta (folio 52 y ss).

8. El 10 de febrero de 2017, la señora Z.G. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. RDP 002744 de 2017, entidad que mediante Resolución No. RDP 021600 de 2017 resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. 002744 de 2017, y en su lugar ordenó remitir las diligencias por competencia a Colpensiones (folio 5 anverso y ss).

9. El 15 de enero de 2018, Colpensiones presentó un escrito ante la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado con la UGPP (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 16 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (f olios 17 y 18 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la señora Z.G., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio y Secretaría de Educación del Departamento del Meta (folios 33 y ss).

El 6 de febrero de 2018, el magistrado ponente, con la finalidad de completar la documentación para el estudio del conflicto, requirió a Colpensiones y a la UGPP y también dispuso vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio y Secretaría de Educación del Departamento del Meta por solicitud de la UGPP (folio 21) y porque dentro de los antecedentes no existía claridad respecto a si se trataba de una docente o de funcionaria del nivel administrativo (folio 25 y ss).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, la UGPP , el municipio de Villavicencio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio present aron alegatos dentro de l término concedido (folio s 24 , 41 y 254 ). Las demás entidades guardaron silencio . Sin embargo, de sus actuaciones administrativas se extraen los apartes más relevantes .

UGPP

Mediante escrito el Director Jurídico Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de la señora Z.G., por las siguientes razones:

a partir del 01 de abril de 1994 únicamente el Instituto de l Seguro Social era la E ntidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida y de recibir afiliados conforme a lo establecido en el Decreto 692 de 1994, norma que expresamente en su artículo 34 prohíbe a las cajas, fondos o entidades de previsión sociales existentes a 31 de marzo de 1994 , mientras subsistan, recibir nuevos afiliados a partir del 01 de abril de 1994 , situación que claramente aplica para l a entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.

Luego entonces, la Sala debe concluir que el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora S.M.Z.G. no le corresponde a la Unidad dado que de conformidad con los certificados obrantes la interesada ingresó al sistema a partir del año 1996, fecha para la cual la entonces CAJANAL no podía recibir nuevos afiliados, así mismo se pudo evidenciar que para la fecha de estructuración de la invalidez (01 de noviembre de 2007) la entidad que respondía por el periodo era la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, es por esto, que la Unidad considera que se debe integrar al conflicto presentado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- Secretaría de Educación del Municipio de Villav icencio. ” (f olio 19 y ss ).

Municipio de Villavicencio

“Lo primero que ha de referenciarse es que la señora Z.G. laboró para la Secretaría de Educación en los periodos comprendidos entre el 5 de junio de 1996 al 31 de mayo de 2009 y el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2013.

En el primer periodo sus aportes pensionales fueron consignados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Empero por virtud del Decreto Nacional 2196 de 2009 se procedió con la supresión de Cajanal. (…)

De allí entonces, que en virtud de la liquidación de Cajanal, los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, procedieran con el traslado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que bien se podría colegir que el obligado legalmente al reconocimiento del derecho pensional de la señora S.M.Z.G., sería el actual fondo de pensiones.

No obstante, y a criterio de esta entidad, parece asistirle la razón al Fondo de Pensiones, Colpensiones, al señalar que ha de ser la UGPP la entidad encargada del reconocimiento del derecho pensional, por cuanto al darle alcance a lo d ispuesto por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, corresponderá el pago y reconocimiento del derecho pensional por invalidez a partir de la estructuración de dicho estado.

De tal suerte que para el momento del traslado forzoso al ISS, hoy Colpensiones, la señora S.M.Z.G. ya se encontraba sufriendo del lamentable hecho de invalidez.

(…)

En ese orden y atendiendo a lo dispuesto en líneas anteriores, ha de reiterarse que a criterio de este ente territorial la entidad encargada del reconocimiento del derecho pensional es la UGPP.” (folio 36 y ss)

Colpensiones

Manifestó que la competente para estudiar la solicitud de la señora S.M.Z.G. es la UGPP, por las siguientes razones:

la señora S.M.Z.G. registra traslado al ISS hoy Colpensiones para el 1 de julio de 2009, de conformidad con el certificado CLEB No. 15100000049 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio que se anexa, y que obedece a un traslado forzoso de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 analizado anteriormente.

Ahora bien, de conformidad con el certificado de pérdida de Capacidad Laboral emitido por el SEGURO SOCIAL, la señora S.M.Z.G. identificada con C.C. 40'388.013, presentó una pérdida de capacidad laboral del 53.90% con fecha de estructuración 1 de noviembre de 2007, por lo que de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, artículo 6, y dado que CAJANAL, argumenta inconsistencias en estas cotizaciones, el parámetro que entra a determinar la competencia es la entidad en donde se estaba cotizando durante la fecha de la estructuración siendo esta entidad CAJANAL hoy la UGPP, por lo que no es COLPENSIONES la entidad llamada a resolver la solicitud de la señora S.M.Z.G..” (Folio 1 y ss).

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, no registra relación alguna con la señora S.M.Z.G., como afiliada, inactiva, pensionada, ni sustituta y/o...

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