Sentencia de Tutela nº 229/18 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729769313

Sentencia de Tutela nº 229/18 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6527462

Sentencia T-229/18

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-6.527.462

Acción de tutela interpuesta por P.Y. contra la Administradora Colombiana de Pensiones C..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia[1] que negó la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el señor P.Y. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno de Tutelas (1) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,[2] la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Por medio de apoderada judicial, el demandante P.Y. instauró el 16 de agosto de 2017 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C. (en adelante C.), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de su poderdante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento que el trámite de la calificación de invalidez se adelantó directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin comunicar a C..

  2. Hechos

    Se describen en la demanda así:

    2.1. Manifestó la apoderada del señor P.Y. que su representado cuenta con 77 años de edad (nació el 13 de diciembre de 1940). Agregó que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. y según dictamen 6990 del 22 de septiembre de 2016[3], se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo II[4], Hipertensión Arterial Crónica[5], Disminución Agudeza Visual (OD: 20/40; OI: 20/50), Hipoacusia Neurosensorial Severa Bilateral[6] y Espondilolistesis con Espondilolisis[7], por lo que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.92% de origen y riesgo común, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008.

    2.2. Afirmó que según constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H.[8], el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en firme, pues contra el mismo no interpusieron los recursos de ley.

    2.3. Aclaró que su representado nunca recibió pagos por concepto de incapacidades, según consta en los certificados expedidos por la Nueva EPS[9].

    2.4. Indicó que al acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, el 16 de noviembre de 2016 solicitó a C. el reconocimiento y pago de la misma pero fue negada mediante Resolución GNR 3717 del 6 de enero de 2017[10], argumentando que no fueron notificados del trámite de calificación de invalidez del señor P.Y., el cual se adelantó directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la que el área de medicina laboral de la entidad determinó que el dictamen proferido por dicha entidad no tiene validez.

    2.5. Señaló que el 12 de mayo de 2017 elevó nueva solicitud, con otros argumentos fácticos y jurídicos[11], la cual respondió C. a través de Resolución SUB 72856 el 23 de mayo de 2017[12] de forma negativa, con los mismos argumentos de la resolución emitida en enero del mismo año. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación[13], los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 115975 del 30 de junio[14] y DIR 12040 del 31 de julio de 2017[15] confirmando la decisión, al no encontrar nuevos elementos probatorios que llevaran a modificar lo resuelto, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2.6. Arguyó que al tenor del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, las personas naturales pueden recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sin evaluación previa de las entidades de seguridad social, a quienes se les notifica del trámite que se adelanta con el fin de poner en conocimiento el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral para en caso de desacuerdo, interpongan los recursos de ley. Advirtió que el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 adicionó un inciso al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en el que dispuso que “respecto de la calificación de primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”, normas que en su sentir olvida C. al decidir la solicitud pensional de su representado.

    2.7. Consideró que la omisión de pago de la prestación reclamada ahonda la situación de vulnerabilidad del señor P.Y. pues configura la violación de su derecho al mínimo vital, a la seguridad social y el derecho a gozar de una vida en condiciones dignas, toda vez que su edad y el evidente estado de discapacidad física le impide sufragar los gastos básicos de subsistencia, por lo que no se puede desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional.

    2.8. Por los hechos que anteceden y con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de su prohijado ante la omisión de C., solicitó la apoderada judicial ordenar a la entidad reconocer y pagar de manera inmediata la pensión de invalidez, efectiva a partir del 23 de agosto de 2008.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1. Copia del poder otorgado por el señor P.Y. a la abogada C.R.M., para interponer acción de tutela en su nombre y representación[16].

    3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor P.Y.[17].

    3.3. Copia de la notificación personal de una decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. dirigida al señor P.Y., con fecha 26 de septiembre de 2016[18].

    3.4. Copia del formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor P.Y. emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. el 22 de septiembre de 2016[19].

    3.5. Copia de constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., expedida el 25 de octubre de 2016[20].

    3.6. Copia de certificación de la Nueva EPS S.A. del 28 de marzo de 2017[21].

    3.7. Copia de certificación de la Nueva EPS S.A. emitida el 28 de marzo de 2017 por el Director de Prestaciones Económicas, en la que informa las incapacidades generadas al señor P.Y.[22].

    3.8. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por P.Y., a 12 de agosto de 2016, expedido por C.[23].

    3.9. Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas radicado en C. por C.I.M., apoderada del accionante, el 16 de noviembre de 2016[24].

    3.10. Copia de la Resolución GNR 3717 notificada el 18 de enero de 2017, por medio de la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de C. resuelve “negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor P.Y.”[25].

    En esta resolución, una vez C. acreditó que el peticionario cuenta con 76 años de edad, 616 semanas laboradas y que obra concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. en el que lo califica con una pérdida del 67.92% de su capacidad laboral estructurada el 23 de agosto de 2008 mediante dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016, procedió a evaluar la solicitud pensional.

    Coligió que “teniendo en cuenta que el trámite de calificación de invalidez se adelantó directamente ante la junta regional de calificación de invalidez, sin comunicar a C., es imperativo analizar el contenido del concepto BZ 2015-166710, del 19 de diciembre de 2014, emitido por la vicepresidencia JURIDICA Y SECRETARIA GENERAL DE COLPENSIONES, que en cuanto a la validez de dictámenes emitidos en primera oportunidad por las juntas regionales de calificación de invalidez, establece que ‘las entidades competentes para emitir dictámenes en primera oportunidad, respecto de la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las patologías, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la Administradora Colombiana de Pensiones C., las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud, quienes deben adelantar dicho procedimiento de conformidad con el manual único de calificación (Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014 a partir del 13 de febrero de 2015) de acuerdo a las normas y procedimientos propios del Sistema General de Pensiones establecido en el artículo 8 y en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993’”.

    Determinó que si bien el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 reguló los eventos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y facultó a dichos organismos para emitir dictámenes en primera oportunidad, se debe cumplir con la obligación de informar por escrito la causal para acudir directamente, determinar la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y la debida notificación a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, como lo dispone el artículo 2° del mencionado Decreto.

    Precisó que en razón de lo expuesto, el Área de Medicina Laboral determinó, una vez revisó el dictamen anexo, que la solicitud ante la junta regional fue de carácter particular y no fue emitido en primera instancia en resolución a un dictamen proferido por C., razón por la que “no tiene validez y debe iniciar el trámite ante los PAC-COLPENSIONES en cumplimiento del artículo 142 Decreto 019 de 2012”.

    3.11. Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas radicado en C. por C.I.M., apoderada del accionante, el 12 de mayo de 2017[26].

    3.12. Copia de oficio dirigido a C. por la apoderada del tutelante, “reactivando el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su poderdante”[27].

    En su escrito la mandataria solicitó que en “aras del principio de legalidad de la norma, se de aplicación inmediata a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, se revoque la decisión tomada en resolución 3717 del 6 de enero de 2017 y, en su lugar, se le otorgue el derecho pensional por invalidez de origen común que le es aplicable al señor P.Y..

    3.13. Copia de la Resolución SUB 72856 notificada el 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones C. resuelve “negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor P.Y.”[28].

    En la resolución C. argumentó que en virtud de la normatividad vigente (Decreto 019 de 2012, Decreto 1352 de 2013 y Decreto Único reglamentario del sector trabajo 1072 de 2015), es improcedente valorar el concepto aportado al expediente como dictamen de pérdida de capacidad laboral y conmina al solicitante para que inicie el proceso de calificación en primera oportunidad ante la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, para lo cual deberá acercarse a uno de los puntos de atención al pensionado – PAC, para solicitar la cita correspondiente

    3.14. Copia del recurso de reposición contra la Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, en el que la apoderada del accionante insiste en sus argumentos[29].

    3.15. Copia de la Resolución SUB 115975 notificada el 10 de julio de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones C., resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirma en todas y cada de una de sus partes la Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017[30].

    3.16 Copia de la Resolución DIR 12040 notificada el 2 de agosto de 2017, por medio de la cual el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones C., resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, confirmándola en todas sus partes[31].

  4. Trámite procesal

    4.1. Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a C. para que informara sobre los hechos objeto de tutela[32].

    4.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C., indicó que la pretensión del demandante fue resuelta mediante los actos administrativos GNR 3717 del 6 de enero de 2017, SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, SUB 115975 de 30 de junio de 2017 y DIR 12040 del 31 de julio de 2017.

    Refirió que dichas resoluciones han fundamentado las razones por las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los siguientes términos:

    “(…)

    Que mediante concepto BZ 2015-166710 del 19 de diciembre de 2014, emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de C., respecto a la validez de dictámenes emitidos en primera oportunidad por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se indica:

    (…) Las entidades competentes para emitir dictámenes en primera oportunidad, respecto de la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las patologías, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1992 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la Administradora Colombiana de Pensiones C., las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud, quienes deben adelantar dicho procedimiento de conformidad con el manual único de calificación (Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014 a partir del 13 de febrero de 2015) de acuerdo a las normas y procedimientos propios del Sistema General de Pensiones establecido en el artículo 8 y en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993.

    Aunque las anteriores normas no incluyen a las Juntas Regionales dentro del grupo de entidades competentes para calificar la invalidez en primera oportunidad, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 regula los eventos en los cuales se puede recurrir directamente a las juntas regionales facultándose de tal manera a dichos organismos para emitir dictámenes en primera oportunidad. Igualmente el parágrafo 1° de dicho artículo dispone que el trabajador solicitante deberá informar por escrito la causal para acudir directamente, determinándose a su vez la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios.

    Como se observa, el anterior artículo prevé la obligación de comprobar la entidad de la seguridad social que debe pagar honorarios a las juntas, siendo más claro aún el artículo 2° del Decreto 1352 de 2013 al señalar cuales son las personas de obligatoria notificación o comunicación encontrándose entre ellas la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media.

    Conforme a lo dicho, las Juntas Regionales, previo la expedición del dictamen de calificación, deben surtir ritualidades procesales mínimas las cuales garantizan a los fondos su derecho de defensa. Así mismo el artículo 33 del Decreto 1352 de 2013 establece como causal de devolución del expediente por parte de la Junta Regional, que no se evidencie la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad a las partes interesadas, en este caso a C.. Es decir que cuando la Junta Regional da trámite bien sea a la solicitud inicial o recurso interpuesto por alguna de las partes interesadas, es porque encontró el lleno de requisitos evidenciando a su vez que todas las partes vinculadas en el proceso se encuentran debidamente notificadas y se surtió un proceso mínimo de verificación de documentos.

    (…)

    Que de conformidad con lo anterior, la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO hoy SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante radicado 2016-14403225 solicitó al Área de Medicina Laboral, determinar si el dictamen aportado ES VALIDO para el reconocimiento de la prestación.

    Que el Área de Medicina Laboral dio respuesta en los siguientes términos:

    “SE REVISA EL DICTAMEN ANEXO Y SE ENCUENTRA QUE LA SOLICITUD ANTE LA JUNTA REGIONAL FUE DE CARÁCTER PARTICULAR Y NO FUE EMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA EN RESOLUCIÓN A UN DICTAMEN EMITIDO POR COLPENSIONES ES DECIR NO TIENE VALIDEZ Y DEBE INICIAR EL TRAMITE ANTE LOS PAC-COLPENSIONES EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 142 DEL DECRETO 019 DE 2012”.

    Que lo anterior en virtud del Decreto 1352 de 2013 recopilado en el Decreto 1072 de 2015, mediante el cual se expide el Reglamento Único del Sector Trabajo, el cual señala:

    ARTÍCULO 2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes:

  5. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.

  6. La entidad promotora de salud.

  7. La administradora de riesgos laborales.

  8. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media.

  9. El empleador.

  10. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. (Decreto 1352 de 2013, art.2)

    Que a su vez, la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante radicado 2017-7408261, solicito confirmar la información anterior.

    Que el área encargada informó:

    “PARA EL CASO ESPECÍFICO, LA PRIMERA OPORTUNIDAD LA EMITE COLPENSIONES … LAS JUNTAS SE DEBEN PRONUNCIAR EN CASO DE HABER INCONFORMIDAD. ES DECIR QUE NO SE AJUSTÓ AL ARTICULO 142 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012. DEBE INICIAR EL TRAMITE ANTE COLPENSIONES”.

    Alegó que si el ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

    Señaló que no es posible considerar que C. tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, en estos términos, solicitó se desestime la acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma.

  11. Sentencia de primera instancia que se revisa[33]

    5.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos invocados y conminó al tutelante “a adelantar ante C. el trámite administrativo correspondiente para su calificación del estado de invalidez con los documentos que la entidad requiera para ello”.

    En su análisis, el juez de instancia cuestionó que el accionante no haya acudido en primera oportunidad a C. para que esa entidad le determinara la pérdida de capacidad laboral y calificara el grado de invalidez, como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012), así como el hecho de que la apoderada no demostrara si su representado se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015, para haber acudido en primera oportunidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H..

    Advirtió que C. puso en conocimiento de la apoderada del tutelante desde la primera respuesta emitida a través de la Resolución GNR 3717 del 6 de enero de 2017, el trámite correspondiente para adelantar el reconocimiento prestacional a través de cualquiera de los puntos de atención al ciudadano de la entidad.

    Resaltó el juez como hechos relevantes que (i) el accionante ha realizado sus aportes en salud en calidad de cotizante, según acreditó la Nueva EPS; (ii) contrató los servicios de la profesional que lo representa y (iii) acudió directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., para lo cual debió cancelar unos honorarios. Estas circunstancias lo llevaron a inferir que el tutelante cuenta con recursos económicos que le permiten mantener o garantizar su mínimo vital, pues de lo contrario hubiera iniciado el trámite directamente ante C. sin que se le generaran mayores erogaciones.

    Concluyó que como no se logró demostrar la materialización de un perjuicio irremediable, la afectación a la vida digna o al mínimo vital del accionante, no es posible imputar a C. la pretendida vulneración de los derechos fundamentales alegados por la apoderada judicial.

    5.2. Según constancia secretarial del 15 de septiembre de 20017[34], el término de ejecutoria del fallo de tutela venció el día siete (7) del mismo mes y año. Las partes guardaron silencio.

  12. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión

    6.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la M.S. mediante auto del 5 de abril de 2018, consideró necesario vincular al proceso a la Nueva EPS S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., así como recaudar algunas pruebas con el objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo siguiente[35]:

    “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito al señor P.Y. y a su apoderada C.R.M. en la (Carrera 6 No. 10 – 58 Oficina 101 en la ciudad de Neiva, Celular 3173677778) para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto informe:

    (i) cuál es su situación económica actual;

    (ii) cuál es su núcleo familiar;

    (iii) si percibe algún ingreso económico;

    (iv) cómo ha sufragado sus gastos básicos durante el tiempo que no ha laborado; y

    (v) los motivos por los que acudió de forma particular y directa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. a solicitar su calificación de pérdida de capacidad laboral.

    SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se VINCULE y se oficie por el medio más expedito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. (Carrera 5 No. 10-49 Oficina 306 C.C. Plaza Real, Neiva - H.) para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto envíe a este Despacho copia del expediente que sustentó el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor P.Y..

    TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se VINCULE y se oficie por el medio más expedito a la Nueva EPS S.A. Zonal Neiva (Carrera 7 No. 15-45 Barrio Quirinal, en Neiva) para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto informe a este Despacho el estado de salud y de afiliación actual del señor P.Y., las incapacidades generadas por alguna enfermedad y allegue copia del concepto médico de rehabilitación emitido por el médico tratante.

    CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

    QUINTO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días.

    6.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de abril de 2018, una vez venció el término, informó al despacho de la Magistrada que el auto del (05) de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-907/18 al OPTB-911/18 y durante el respectivo término NO se recibió comunicación alguna.[36]

    6.3. El 20 de abril de 2018 la Secretaria General envió al Despacho de la Magistrada, escrito firmado por C.R.M., apoderada judicial del demandante[37].

    6.4. Por auto del 24 de abril de 2018, la M.S. reiteró la orden que por Secretaría General se dio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. y a la Nueva EPS S.A. Zonal Neiva.

    6.5. El 10 de mayo de 2018, vencido el término probatorio, la Secretaria General informó a la M.S. que el auto del 24 de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-1164/18 al OPTB-1168/18 del 26 de abril de 2018 y durante dicho término se recibieron los siguientes escritos[38]:

    6.6. Correo electrónico enviado el 25 de abril de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H.[39].

    6.7. Oficio del 26 de abril de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., remitiendo el expediente del señor P.Y.[40].

    6.8. Correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2018 por la Nueva EPS[41].

    6.9. Oficio del 7 de mayo de 2018 de la Nueva EPS[42].

    6.10. El 27 de abril de 2018 se recibió en la Secretaría General de esta Corporación oficio BZ 2018_4647233 suscrito por D.A.U.E., Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C., anexando copia de la Resolución SUB 100826 del 16 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – ordinaria” en la que se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del señor P.Y. a partir del ingreso a nómina en el mes de mayo de 2018, con pago en el mes de junio del mismo año, así como del correspondiente retroactivo.[43] Planteando con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.

    6.11. El 11 de mayo de 2018 la Secretaría General de la Corte allegó a este Despacho oficio firmado por la apoderada del señor P.Y., en el que solicita la terminación del proceso, “teniendo en cuenta que C. a través de la Resolución No. SUB 100826 del 16 de abril de 2018 notificada el día 25 de abril del año en curso, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, por lo tanto, tratándose la acción constitucional de los mimos hechos y pretensiones ya reconocidas, solicito acceder a la terminación del proceso judicial y por consiguiente el archivo definitivo del mismo”. Para acreditar la anterior solicitud, anexó copia de la resolución mencionada[44]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

    A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta Sala debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – C., vulneró los derechos fundamentales del señor P.Y. a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que dice tiene derecho.

    Previo a resolver el interrogante planteado, es necesario verificar si en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la información allegada a esta Corporación en sede de revisión.

  3. Cuestión previa. Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[45]

    3.1. Esta Alta Corporación ha considerado que corresponde al juez constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos fundamentales[46]. No obstante, ha señalado que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” [47]

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si la afectación del derecho cesó, se configura la carencia actual de objeto como consecuencia jurídica del hecho superado[48].

    En la Sentencia SU 540 de 2007[49] se señaló que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que la componen, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”. Circunstancia que puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[50], lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[51].

    En este evento, ha dicho la Corte, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se valide el hecho superado[52]. De suerte que, confirmada esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[53].

    Para determinar tal supuesto, el operador judicial debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se cumple con lo pretendido por el actor en la petición de amparo. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, los cuales se reiteran en el presente asunto:

  4. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  5. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  6. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[54]

    Así las cosas, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”[55].

4. Caso Concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión debe determinar si en el presente caso se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo los elementos probatorios que reposan en el expediente. De ser así, se abstendrá de resolver el fondo del asunto.

La presente acción de tutela interpuesta por la apoderada del señor P.Y. tenía por propósito lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. A su juicio, estos fueron vulnerados por C., entidad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la misma. En consecuencia, la pretensión del accionante estaba dirigida a que se ordenara “a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. el reconocimiento y pago de manera inmediata de la pensión de invalidez, efectiva a partir del 23 de agosto de 2008, fecha de estructuración de la invalidez”[56].

En sede de revisión, en virtud de las pruebas allegadas al presente proceso, está probado que la pretensión del accionante fue satisfecha en su totalidad.

En efecto, se encuentra que, mediante comunicación radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales Asignado con Funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones – C., informó que “con ocasión de la selección de la acción de tutela la entidad efectuó nuevamente el estudio en sede administrativa de la prestación económica reclamada en su oportunidad, concluyendo que se realizaría el reconocimiento de la prestación, por lo que emitió el Acto Administrativo SUB 100826 del 16 de abril de 2018, en cuantía de $781.242, la cual será ingresada en la nómina de mayo del 2018 y cancelada en la nómina de junio de 2018”[57]

Para acreditar lo anterior, allegó copia de la mencionada resolución en la cual se “reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez por setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242) pagadera en el mes de junio del corriente año, así como el correspondiente retroactivo por un monto de treinta y un millones quinientos sesenta y siete mil quinientos nueve pesos ($31.567.509)[58].

La Sala advierte que se ha presentado una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones del actor al reconocer la pensión de invalidez, superando los motivos que dieron lugar a la interposición del amparo constitucional. Razón por la cual, la orden del juez de tutela resultaría inocua e ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtiría efecto alguno respecto de los derechos fundamentales reclamados, ya que la amenaza que motivó la acción se encuentra superada.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de instancia y, dado el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden alguna.

III. DECISIÓN

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en primera instancia, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de C., de la pensión de invalidez al señor P.Y..

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte accionante.

[2] Sala de Selección Número Uno, conformada por los Magistrados A.R.R. y A.L.C.. Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), notificado el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

[3] Cuaderno 2, folios 14 al 17.

[4] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm. Diabetes tipo 2: Es una enfermedad que dura toda la vida (crónica) en la cual hay un alto nivel de azúcar (glucosa) en la sangre. La diabetes tipo 2 es la forma más común de diabetes.

[5] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm. Hipertensión arterial: La presión arterial es una medición de la fuerza ejercida contra las paredes de las arterias a medida que el corazón bombea sangre a su cuerpo. Hipertensión es el término que se utiliza para describir la presión arterial alta.

[6] www.salud180.com/salud-z/hipoacusia-neurosensorial: Hipoacusia neurosensorial: Es la pérdida auditiva que ocurre por daño al oído interno, al nervio que va del oído al cerebro (nervio auditivo) o al cerebro. Hay alteraciones de las células cocleares o de las conexiones de estas con el sistema auditivo que se hacen presentes cuando el sonido no puede ser analizado de manera adecuada.

[7] https://fisiolution.com/noticias/espondilosis-vs-espondilolistesis/: Hablamos de espondilosis cuando se produce una rotura (lisis significa rotura) en la lámina de la vértebra. Algunas personas nacen con esta lesión, pero otras lo desarrollan como consecuencia de las tensiones que soportan sus vértebras cuando practican algún deporte en el que se estire y gire la columna bruscamente, o por un traumatismo directo. En cambio, hablamos de espondilolistesis cuando se produce un desplazamiento (olisthēsis que significa dislocación o desplazamiento) de una vértebra respecto a la inferior. Esta lesión puede producirse por una espondilosis asociada, o bien por una artrosis interapofisaria, sin necesidad de llegar a haber rotura.

[8] Cuaderno 2, folio 18.

[9] Cuaderno 2, folios 19 al 20.

[10] Cuaderno 2, folios 33 al 35.

[11] Cuaderno 2, folios 38 al 44.

[12] Cuaderno 2, folios 46 al 49.

[13] Cuaderno 2, folios 53 al 57.

[14] Cuaderno 2, folios 58 al 61.

[15] Cuaderno 2, folios 62 al 65.

[16] Cuaderno 2, folio 11.

[17] Cuaderno 2, folio 12.

[18] Cuaderno 2, folio 13.

[19] Con base en “el Decreto 917 de 1999 se determinó el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral en 67.92%, con fecha de estructuración el 23/08/2008 por enfermedad de origen común”. Cuaderno 2, folios 14 al 17.

[20] El Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., hace constar que “el dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016 fue notificado al PACIENTE y COLPENSIONES AFP, al no interponer los recursos de Ley, se encuentra en firme”. Cuaderno 2, folio 18.

[21] Nueva EPS S.A. certifica que “P.Y. cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 01/08/2008, que a la fecha de expedición del documento se encuentra activo y que en calidad de beneficiaria se encuentra su compañera M.V.. Cuaderno 2, folio 19.

[22] En el documento la Nueva EPS S.A. acredita que “P.Y. registra los siguientes periodos pagos de incapacidad: por enfermedad general del 22/03/2011 al 05/04/2011, por accidente de tránsito del 25/07/2014 al 30/07/2014, prorrogada del 31/07/2014 al 14/08/2014 y del 15/08/2014 al 29/08/2014”. Cuaderno 2, folio 20.

[23] C. reporta que “P.Y. se encuentra afiliado desde el 30/07/1998. Que desde el 01/02/1995 al 31/07/2016 ha cotizado 1.023 semanas como trabajador independiente”. Cuaderno 2, folios 21 al 25.

[24] Cuaderno 2, folios 26 al 31.

[25] Cuaderno 2, folios 32 al 35.

[26] Cuaderno 2, folios 36 y 37.

[27] Cuaderno 2, folios 38 al 44.

[28] Cuaderno 2, folios 45 al 49.

[29] Cuaderno 2, folios 53 al 57.

[30] Cuaderno 2, folios 58 al 61.

[31] Cuaderno 2, folios 62 al 65.

[32] Cuaderno 2, folio 68.

[33] Cuaderno 2, folios 84 al 89.

[34] Cuaderno 2, folio 98.

[35] Auto de abril 5 de 2018. Cuaderno 1, folios 15 al 17

[36] Cuaderno 1, folios 17 al 24.

[37] En respuesta al requerimiento realizado, la abogada allegó declaración extraprocesal rendida por su representado, en la que manifestó que: (i) no labora porque por su estado de salud y su edad, no le dan trabajo; (ii) convive con su compañera permanente, quien también es de la tercera edad y tampoco percibe ningún ingreso económico; (iii) recibe ayuda de sus familiares y del Gobierno, mediante subsidio por $150.000 que le entregan a su compañera permanente, mes de por medio; (iv) ha sufragado sus gastos básicos con ayuda de su familia y oficios varios que desempeña su compañera permanente en casas de familia y (v) acudió directamente a la Junta Regional de Calificación porque además de que habían transcurrido 540 días de haberse diagnosticado la enfermedad, el trámite era más rápido. Sufragó los gastos con dinero que recolectó con la familia. Cuaderno 1, folios 25 al 31.

[38] Cuaderno 1, folios 32 al 39.

[39] El Director Administrativo y Financiero de la entidad, adjuntó copia escaneada de la ponencia en la que se sustentó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor P.Y.. Cuaderno 1, folios 40 al 49.

[40] El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., en respuesta a lo requerido, allegó copia del expediente del señor P.Y.. Cuaderno 1, folios 50 al 196.

[41] La entidad promotora de salud, remitió en archivo adjunto, copia de certificado de incapacidades registradas a nombre del señor P.Y.. Cuaderno 1, folios 197 al 199.

[42] Remitió en físico “certificado de incapacidades del usuario P.Y.. Cuaderno 1, folios 200 al 202.

[43] Cuaderno 1, folios 203 al 209.

[44] Cuaderno principal, folios 215 al 222.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2012 (M.N.P., T-612 de 2012 (M.J.I.P.C., T-266 de 2015 (M.G.E.M., T-147 de 2016 (M.G.S.O., T-610 de 2017 (M.D.F., T-625 de 2017 (M.C.B.P., T-657 de 2017 (M.C.P.S., entre muchas otras.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (M.R.E.G.): “El propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

[47] Í..

[48] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 (M.L.E.V..

[49] M.Á.T.G..

[50] Entre otras, las sentencias T-011 de 2016 (M.L.E.V.) y T-238 de 2017 (M.A.L..

[51] Sentencia T-972 de 2000 (MP A.M.C., T-308 de 2003 (MP R.E.G., T-309 de 2006 (MP H.A.S.P. y T-170 de 2009 (MP H.A.S.P. “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

[52] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP J.I.P.C., señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, es posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

[53] En la Sentencia T-011 de 2016 (M.L.E.V.) se señaló: “…en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (M.M.G.M.C., T-059 de 2016 (MP L.G.G.P.) “(…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (…)”.

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 (M.M.V.S..

[56] Cuaderno 2, folios 1 al 10.

[57] Cuaderno 1, folio 204.

[58]Según se indica en la resolución, “el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que la pensión de invalidez por riesgo común comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. A partir de lo enunciado, C. evidenció que en el expediente administrativo del interesado se allegó “certificado de incapacidades pagas emitido por Nueva EPS, en la cual se acredita que la última incapacidad paga fue el 29 de agosto de 2014, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez será efectiva a partir del 30 de agosto de 2014, al día siguiente de la última incapacidad paga”. Cuaderno 1, folios 206 al 209.

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