Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346349

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 24 - 000 - 2009 - 00398-01

Actor : EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol, contra la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Ecopetrol, por conducto de apoderado judicial, presentó el 3 de noviembre de 2009 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo sucesivo DIAN, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones:

“1.1. Que se decrete la nulidad absoluta por violación al debido proceso de la actuación administrativa realizada por la U.A.E. DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en virtud de la cual impuso y confirmó a mi representada, una sanción cambiaría por ciento setenta y tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos (COP $173'480.000,00), actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

- Resolución 03-064-145-601-229-2184 del 16 de octubre de 2008, que impuso una sanción a mi representada, acto en el cual el valor en letras de la sanción se establece en ciento sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos y en números en $173`480.000, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

- Resolución 03-072-193-610-000390 del 15 de abril de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito a ese Tribunal decretar que mi representada no adeuda la suma objeto de sanción y en consecuencia, se ordene a la U.A.E. DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá proceder a la devolución del valor de ciento doce millones setecientos sesenta y dos mil pesos (COP $112'762.000,00)” pagado por mi representada con ocasión del allanamiento el cual no fue tenido en cuenta por la entidad demandada tal como se explicará en el presente escrito.

1.2 En subsidio de la pretensión principal y ante la no procedencia de la misma, solicito se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa adelantada por la U.A.E. DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, identificada en el pinto 1.1 anterior y que se disminuya el monto de la multa al tope máximo legal de 200 salarios mínimos legales (equivalentes a ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos), establecido en el literal r) del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicito a ese Honorable Tribunal se ordene a la U.A.E. DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, proceder a la devolución del valor de veintiséis millones veintidós mil pesos ($COP $22'022.000,00) con ocasión del allanamiento al Acto de Formulación de Cargos.

1.3 En subsidio de las dos pretensiones anteriores, solicito la nulidad parcial de la actuación administrativa adelantada por la U.A.E. DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, identificada en el punto 1.1 anterior y que se reconozca la validez del allanamiento realizado por mi representada y el pago de la sanción por valor de ciento doce millones setecientos sesenta y dos mil pesos (COP $112'762.000,00), se declare que no existe obligación de pago a favor de la parte demandada por mi representada, dándose por terminado el proceso sancionatorio que da lugar a la presente demanda”.

2. Hechos

Informó el apoderado que Ecopetrol registró en el Banco de la República una cuenta de compensación especial, con la finalidad de realizar pagos en moneda extranjera a favor de residentes.

Comunicó que el 29 de junio de 2007, Ecopetrol utilizó la cuenta de compensación especial para recibir un “pre-pago” por la compra de la empresa Ecogas, cuya cuantía ascendió a US 1.182'120.726,18.

Expresó que con el dinero, el mismo día Ecopetrol realizó una inversión financiera en el exterior, lo que generó un egreso a la cuenta de compensación.

Manifestó que el 22 de mayo de 2008, la división de control de cambios de la aduana de Bogotá, emitió en contra de Ecopetrol el acto de formulación de cargos 03-073-243-301-29, por la “…presunta infracción al literal a) del parágrafo 5 del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del banco de la República y numeral 8.6.1 (sic) Circular Reglamentaria DCIN 83 del 6 de mayo de 2007, del Banco de la República por utilizar durante el mes de junio de 2007 la Cuenta Corriente de Compensación Especial (…) para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen”.

Aseguró que Ecopetrol se allanó a los cargos formulados y se acogió al descuento del 65% de la multa, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996.

Adujo que el 31 de julio de 2007, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto de formulación de cargos, Ecopetrol consignó en el banco BBVA y a favor de la DIAN, la suma de $112'762.000 por concepto de pago de la sanción cambiaria, por lo que el 4 de agosto de 2008 radicó ante la demandada el memorial de allanamiento expreso y la copia del recibo de pago.

Destacó que mediante la Resolución 03-064-145-601-229-2184 de 16 de octubre de 2008, la DIAN decidió no tener en cuenta el allanamiento al considerar que se radicó de manera extemporánea, por ello, impuso a la demandante sanción de $173'480.000.

Señaló que contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición en el que se alegó la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento con el fin de que se aceptara el pago realizado y el allanamiento, no obstante, con la Resolución 03-072-193-610-000390 de 15 de abril de 2009, la DIAN confirmó la sanción y guardó silencio respecto del pago que ya se había efectuado por parte de Ecopetrol.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; (ii) artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; (iii) artículo 264 de la Ley 223 de 1995; (iv) artículo 1 del Decreto 1074 de 1999; (v) artículo 21 del Decreto 1092 de 1996 y, (vi) la Resolución 7081 de 2005, por medio de la cual la DIAN adoptó el manual de procedimientos cambiarios.

4. Cargos

(i) Violación del debido proceso

Aclaró que, en este cargo, solicitaba la nulidad de la Resolución 03-064-145-601-229-2184 de 16 de octubre de 2008 por dos razones: a) Por infringir la norma en que debió fundarse y b) Por desviación de las atribuciones propias del funcionario que la expidió.

Lo anterior porque de acuerdo con el numeral 2.3 de la Resolución 7081 de 2005, o manual de procedimientos cambiarios, aplicable al caso de Ecopetrol, “El pago por concepto del allanamiento presentado extemporáneamente se tendrá en cuenta como parte del pago de la totalidad de la sanción o del 85% de la misma, si el investigado se allana con ocasión de la sanción y así deberá señalarse en la decisión de fondo que se profiera”.

Sostuvo que la misma DIAN en el concepto 051 de 1999, manifestó que “…cuando dentro del término de traslado del pliego de cargos se efectúa el pago del 65% de la sanción cambiaria, pero el escrito de allanamiento voluntario se anexa por fuera de dicho término, el valor de la sanción debe reajustarse conforme al porcentaje de rebaja permitido según el momento en que se manifieste la voluntad de allanamiento”, no obstante, en la Resolución 03-064-145-601-229-2184 de 2008, la demandada desconoció la solicitud de allanamiento que presentó Ecopetrol con el argumento de que se radicó de manera extemporánea.

Explicó que las facultades de los funcionarios de la DIAN son regladas y, en esa medida, debían tener en cuenta el allanamiento al momento de resolver la actuación administrativa pues su efecto era dar por terminado el procedimiento.

Indicó que el acto administrativo es nulo porque se debía fundar en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, en la Resolución 7081 de 2005 y en el concepto 051 de 1999, lo que no se hizo, circunstancia que produjo la violación del debido proceso por desconocimiento del procedimiento pertinente y, por ende, se configuró la desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto.

(ii) Falsa motivación

En este punto adujo que si bien en la Resolución 03-072-193-610-000390 de 2009 se aludió al debido proceso que se debía surtir, la nulidad se configuraba por falsa motivación en la medida que la decisión debió ser la de revocar y no la de confirmar el acto primigenio.

S., con apoyo en decisiones judiciales del Consejo de Estado, que el requisito de motivación de los actos administrativos está soportado en la “correspondencia” entre los antecedentes de hecho y de derecho al momento de su expedición, en consecuencia, estimó que era causal de nulidad que la administración confirme una decisión que desconoció el procedimiento que se debía aplicar.

Explicó que el acto que confirmó la...

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