Sentencia nº 85001-23-31-002-2012-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346361

Sentencia nº 85001-23-31-002-2012-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 85001-23-31-002-2012-00051-01

Actor : G.B.G.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor G.B.G. formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 035 de 15 de diciembre de 2010, y 622-900007 de 25 de mayo de 2011, a través de las cuales se definió la situación jurídica de un tracto camión de su propiedad, mediante decomiso.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada dentro del trámite aduanero que siguió en contra del demandante, estos son, la Resolución 035 del 15 de diciembre de 2010, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, Dra. FLOR MARITZA CORREDOR MORENO, por la cual se decomisó una mercancía; y de la Resolución No. 622-900007 del 25 de mayo de 2011, expedida por el Despacho del Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal - Casanare, Dra. M.A.C.C., por la cual se resolvió de modo adverso el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 035 del 15 de diciembre de 2010…

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del demandante, señor G.B.G., que en el presente asunto, se encuentra enmarcado por las siguientes situaciones y actuaciones concretas:

1. ORDENAR a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a devolver al demandante, señor G.B.G., el vehículo automotor decomisado por virtud de los actos administrativos señalados.

2. Complementando la actuación anterior, ORDENAR a la entidad demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar al demandante, señor G.B.G., la desvalorización que haya sufrido el bien decomisado, teniendo en cuenta el valor comercial que tenía al momento de su aprehensión (y que fue avaluado por la propia entidad demandada dentro del primer acto administrativo cuya nulidad se persigue por esta vía) y comparándolo con el valor comercial que tenga al momento de su entrega, según peritazgo que se efectúe sobre el automotor.

3. De manera subsidiaria a los dos puntos anteriores, ORDENAR a la entidad demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar al demandante, señor G.B.G., el valor comercial del bien decomisado, como subrogado pecuniario del mismo, según el avalúo que realizó la propia demandada en el primer acto administrativo objeto de demanda, debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo.

TERCERA.- Como consecuencia también de la primera declaración, y a título igualmente de restablecimiento del derecho del demandante, señor G.B.G., como reparación integral del daño por él sufrido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de esta demanda que conllevaron el decomiso del automotor de su propiedad, ORDENAR a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, al pago de todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, tanto de orden material como inmateriales, que con la expedición de los actos administrativos demandados se le han ocasionado directamente al demandante…

CUARTA.- Todas las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada (…) deberán ser objeto de actualización histórica o indexación y de aplicación de intereses legales, conforme se establece en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) desde el momento de su causación efectiva y hasta tanto se verifique su pago efectivo.

QUINTA.- La sentencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA.- CONDENAR en costas y gastos procesales a la parte demandada…”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial del demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. El accionante celebró contrato de compraventa con la señora Gloria Lucía Plazas Parada para la adquisición del tracto-camión FORD, línea F-9000, modelo 1993, color rojo, de placas TET-205, el 3 de noviembre de 2006.

Para el perfeccionamiento del negocio, la vendedora aportó la declaración de despacho para consumo 3938 de 2 de diciembre de 1992, serie F0113528, debidamente autenticada por parte de la DIAN Seccional Santa Marta, que amparaba la introducción del automotor a territorio aduanero nacional, así como copia auténtica del certificado de revisión técnica del vehículo, expedido por la DIJIN, en donde se estableció que el bien “no presentaba ningún tipo de inconveniente ni problema”en lo que refería a su identificación.

1.2.2. El 23 de septiembre de 2010, el vehículo del accionante fue detenido por la Policía Nacional, en la carretera que conduce del municipio de Maní y hacia Aguazul, e incautado, por cuanto no presentaba los documentos que validaban su importación.

Una vez informada esta situación a la parte actora, éste procedió a exhibir los documentos referidos; no obstante, las autoridades policivas encontraron irregularidades, que conllevaron remitir el asunto a la DIAN - Seccional Casanare.

1.2.3. La DIAN manifestó que, entre otro tipo de inconsistencias, la declaración de importación 3938 de 2 de diciembre de 1992 en poder del demandante, no correspondía a la copia que reposaba en el archivo central de esa entidad, que amparaba la importación de materiales eléctricos y piezas para ensamblar televisores, y no vehículos de carga.

Ello, a pesar de los sellos de autenticación impuestos por la DIAN - Seccional Santa Marta a la declaración de importación presentada por el accionante.

1.2.4. Esta situación motivó a la DIAN a formular denuncia en contra del señor B.G. por la presunta comisión del delito de favorecimiento de contrabando a terceros.

1.2.5. La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Yopal expidió la Resolución 035 del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual decomisó el automotor de propiedad de la parte actora, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, relativo a la ausencia de declaración de importación que soportara la introducción del tracto-camión al territorio nacional.

1.2.6. Esa decisión fue integralmente confirmada por la Directora Seccional de Aduanas de Yopal, a través de Resolución 622-9000007 de 25 de mayo de 2011, en la que se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra el acto administrativo de decomiso.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo como disposiciones normativas quebrantadas aquellas contenidas en los artículos , , , , 13, 21, 25, 26, 29, 42, 58, 83, 90, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 504, 505, y 519 del Decreto 2685 de 1999; , , , 82, 83, 84, 85, 134, 136, 137, 149 y 206 del CCA; 1613 y 1614 del Código Civil; y del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-; y, finalmente, 16 y 23 de la Ley 446 de 1998.

Para sustentar la vulneración normativa, la demandante formuló los siguientes cuestionamientos:

1.3.1. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y audiencia

La autoridad demandada no notificó personalmente el acta de aprehensión del vehículo automotor de su propiedad, como lo prescriben los artículos 504 y 563 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-.

En efecto, la notificación de ese acto administrativo se realizó por anotación en Estado, modalidad que es subsidiaria a la notificación personal en lo que respecta al mismo.

1.3.2. Violación del principio-derecho de confianza legítima consolidado a favor del demandante

La confianza legítima tiene fundamento constitucional en los principios de buena fe y seguridad jurídica. Su objeto se circunscribe a salvaguardar las expectativas legítimas, que tienen origen en el actuar de la administración pública.

El desconocimiento de este referente axiológico se produce luego de que se configuran los siguientes presupuestos, tal y como ocurre en el asunto de autos:

“…la existencia de una relación jurídica entre las partes en litis (i); la existencia de una palabra dada o actuación administrativa previa (ii); que a su turno implica que ésta sea cierta y legítima (ii-a); no tenga una vigencia limitada en el tiempo (ii-b), y que haya identidad entre quien fue destinatario de la actuación previa y el acto posterior que la contraria (ii-c); y finalmente, una actuación diligente y de buena fe por parte del particular en el caso concreto.”

El demandante desarrolló cada uno de estos supuestos, bajo el siguiente derrotero argumentativo:

Manifestó que el vínculo o relación jurídica entre las partes de este litigio, se encontraba acreditado con la actuación administrativa que finalizó con el decomiso del vehículo de placas TET-205.

Adujo que la declaración de importación de mercancías entregada por la señora Plazas Parada, debidamente autenticada por la DIAN - Seccional Santa Marta, se constituía en la actuación previa que no podía ser defraudada por la autoridad demandada, la cual demostraba la entrada y permanencia legal del vehículo en el territorio aduanero nacional.

Dicha declaración resulta ser cierta y legítima, pues fue expedida por la propia entidad...

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