Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346669

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2008-00222-01

Actor : PERFUME Y FRAGANCIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad P. y Fragancia Ltda., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03-070-213-636-1-3141 del 20 de junio 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá,que ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la demandante, la No. 03-172-193-601-001623 del 27 de diciembre de 2007, dictada por la División Jurídica Aduanera de la misma Administración Especial, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y la No. 03-172-193-605-000090 del 25 de enero de 2008, que revocó parcialmente, de oficio, lo dispuesto en la resolución No. 03-172-193-601-001623.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución de decomiso No. 03-070-213-636-1-3141 de junio 20 de 2007, proferida por la División de Fiscalización de la Administración especial de Aduanas de Bogotá mediante la cual se decide el decomiso de la mercancía consistente en telas de diferentes calidades y que describiremos más adelante.

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-172-193-601-001623 de Diciembre 27 de 2007 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y Resolución 03-172-193-605-000090 de Enero 25 de 2008 por la cual se revoca parcialmente de oficio la resolución anterior, emanadas de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, con lo cual se agota la vía gubernativa.

3. Que a manera de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas como soportes de las importaciones realizadas y que sustentan todos y cada uno de los ítems relacionados en el Documento de Ingreso, Inventario y avaluó de mercancías aprehendidas No. 39032112609 del 24 de abril de 2007, ya que la mercancía fue presentada y declarada debidamente.

4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad PERFUME Y FRAGANCIA LTDA devolviéndole la mercancía aprehendida y decomisada, o en su lugar el valor comercial correspondiente a dichos productos, en el evento en que este haya sido vendido o enajenado por la entidad demandada.

5. Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - a reconocer y pagar a mi poderdante como reparación del daño causado a la sociedad PERFUME Y FRAGANCIA LTDA con NIT 830.102.935-0, por los perjuicios materiales y morales que corresponden al daño emergente y lucro cesante, indexados hasta la fecha en que se haga efectivo el fallo.

6. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que los días 19, 23 y 24 de abril de 2007, funcionarios del Grupo Operativo de la División de Fiscalización Aduanera se presentaron en las dependencias de la sociedad P. y Fragancia Ltda., para registrar el inmueble en compañía de la Policía Fiscal y Aduanera. Agregó que, como constancia, se levantaron las Actas de Hechos Nos. 2374 de 19 de abril, 136-0277 de 23 de abril y 0227 de 24 de abril, todas correspondientes al año 2007.

Dijo que como consecuencia de la visita se levantó el Acta de Aprehensión No. 834-0302 Fisca del 23 de abril de 2007, porque aparentemente la mercancía estaba incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no estar amparada en una declaración de importación.

Sostuvo que el Acta de Aprehensión No. 0834-302 F., fue notificada personalmente a la sociedad demandante y fijada por estado No. 0456 del 4 al 8 de mayo de 2007, con el objeto de notificar a la sociedad Carnavales y CIA, de la que también es socio el señor F.J.C.L..

Adujo que el decomiso de la mercancía se decidió mediante la Resolución No. 03-070-213-636-1-3141 del 20 de junio de 2007, contra la que interpuso recurso de reconsideración el día 30 de julio de 2007, resuelto el 27 de diciembre del mismo año, en la Resolución No. 03-172-193-601-001623. Agregó que esta última resolución fue objeto de revocatoria directa, de oficio, por parte de la DIAN, en la que se decidió que el valor de la mercancía sobre la que se confirmaba el decomiso obedecía a la suma de COP$563.175.408 y el de la mercancía devuelta a la demandante correspondía a la suma de COP$308.433.855.

Expuso que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo se efectuó una visita contable a las empresas P. y Fragancia CIA. Ltda., Carnavales y CIA Ltda., entre otras, y se recibieron testimonios de los representantes legales de Almastes Ltda., Quizz y Co Ltda., a las que P. y Fragancia Ltda. les prestaba el servicio de almacenamiento.

Manifestó que las resoluciones que definieron la situación jurídica de la mercancía fueron revocadas parcialmente por un error en la sumatoria del valor total de la mercancía, mediante la Resolución No. 03-172-193-605-00-0090 de 25 de enero de 2008.

Finalmente sostuvo que como consecuencia del decomiso injustificado de la mercancía por parte de la DIAN, la parte demandante vio afectado su patrimonio y la confianza existente entre sus proveedores y clientes.

1.3. La parte actora dijo que los actos demandados violaron lo dispuesto en los artículos 2, 6, 29 y 90 de la CP; artículos 84 y 85 del C.C.A., artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.

Como sustento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos por vulneración a las normas superiores y a los principios de buena fe, eficacia y justicia que a continuación se resumen:

Manifestó que los actos acusados vulneraron los artículos 2 y 29 de la CP, por cuanto desconocieron la efectividad de los derechos y deberes consagrados como fines del Estado y el derecho al debido proceso, en tanto la autoridad administrativa se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones al proferir los actos acusados sin sujetarse a los principios del derecho probatorio.

Explicó que la DIAN decomisó la mercancía sin tener un suficiente respaldo probatorio, pues en la clasificación de las telas existe un margen mínimo de diferencia, debido a que no todas son iguales y presentan variaciones entre un rollo y otro desde su fabricación.

Aclaró que la Administración al momento de recaudar las pruebas, solo tomó 5 muestras de las telas, un porcentaje irrisorio de 2700 rollos, que no era suficiente para efectuar un análisis completo.

Por otro lado, dijo que no se tuvo en cuenta que la bodega sufrió una inundación por las lluvias de la época y que, como consecuencia, se recogieron las muestras de los textiles con cierto grado de humedad, por lo que en ellas se presentaron errores químicos. A continuación explicó que al estudiar los análisis químicos aportados al proceso, se dedujo que la prueba de merceología fue de baja calidad, que los porcentajes de contenido en las telas analizadas no llegaron al 100%, que no se distinguió la definición de la clase de tela y que no se tuvieron en cuenta los lineamientos existentes sobre los márgenes de error establecidos para ese tipo de mercancía, de acuerdo con la norma ICONTEC 2513.

Del análisis realizado a la masa/m2 y la composición, señaló que el mismo encuadra con los márgenes legales de tolerancia y precisó que las características de la tela varían según su color y forma de teñido, razón por la que la mercancía amparada coincide con la aprehendida por la División de Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera.

Respecto de la prueba de merceología practicada en fiscalización, la DIAN creó un manual de procedimiento para la toma de muestras de mercancías que son objeto de comercio exterior para señalar que en el presente caso, el procedimiento que debieron realizar los funcionarios de la DIAN era el siguiente: De una unidad: una muestra, de dos a diez unidades: dos muestras, de once a treinta unidades: tres muestras., de treinta y uno a sesenta y cinco unidades: cuatro muestras, de sesenta y seis a ciento veinticinco unidades: cinco muestras, de ciento veintiséis a doscientas unidades: seis muestras., y de más de doscientas unidades: tres por ciento hasta un máximo de diez unidades.”

Y dijo que la administración no se ciñó al procedimiento para la práctica de la prueba de merceología, pues de cada lote encontrado, siendo estos 7 con promedio de 220 rollos, debió tomar la cantidad de muestras correspondientes en el manual. Que, sin embargo, por lote se tomó solo una muestra, llegando a conclusiones erradas, que no pudieron ser discutidas en su momento procesal.

Advirtió que la Administración no valoró el análisis ni las declaraciones de importación correspondientes a las telas aportados por la sociedad demandante, y que se abstuvo de recibir...

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