Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346753

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00605-01 (AC)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONJUEZ ADSCRITO AL JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO D EL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juez Ad hoc del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 4 de abril del 2018 y en la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 13 de marzo del 2018 la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió acción de tutela contra el Juez Ad hoc del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la entidad, en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No 2016-00151-00, ya que no evidenció que solo fue notificado en debida forma hasta el 30 de agosto del 2017.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Por lo expuesto solicitó a su Honorable Despacho, se ampare el derecho de defensa y debido proceso de mi representada, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en audiencia del 2 de marzo del 2018, y se disponga que la entidad demandada contestó en término la demanda”

Sostuvo que en auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora N.E.S. se ordenó la notificación personal de la entidad, mediante correo certificado cuestión, que en su sentir nunca ocurrió, sin embargo la Secretaria del juzgado remitió correo electrónico al buzón institucional el 3 de agosto del 2017, sin que existieran los anexos que se procedieron a buscar en dicha dependencia pero frente a los que manifestaron que ya habían sido enviados por correo físico.

Afirmó que pese a que “jamás se allegaron las copias de la demanda como prevé el artículo 199 del CPACA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda el 31 de octubre del 2017”

Manifestó que el 2 de febrero del 2018, el conductor del proceso profirió auto mediante el cual tuvo por contestada en tiempo la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, etapa procesal en la que, no obstante lo anterior, consideró extemporánea la contestación contrariando el auto proferido y el debido proceso de la parte demandada.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

La señora N.E.S.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, correspondiéndole por reparto al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá.

La titular del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual fue asignado a un J.A. hoc.

Con auto del 16 de junio del 2017 se admitió la demanda presentada por la señora S.V. y, entre otras, se ordenó lo siguiente:

“1.- ADMITIR la demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral (…)

2.- Notifíquese personalmente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co .

(…)

6. La parte actora deberá remitir a la Entidad demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a través de del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio y acreditar su entrega, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia so pena de dar aplicación a lo previsto en el inciso 1º del artículo 178 del C.P.A.C.A. Para el efecto, la parte actora deberá adelantar los trámites necesarios ante la S. de este Despacho.

Cumplido lo anterior, por S. dese cumplimiento a los numerales 2, 3 y 4, de este proveído ”.

El 10 de julio del 2017 el apoderado de la parte actora presentó memorial en la S. de los Juzgados Administrativos en el que aportó constancia del recibido del servicio postal autorizado 472, con el objetivo de acreditar la entrega de la demanda y sus anexos.

Mediante correo electrónico, enviado el 3 agosto del 2017, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá remitió notificación personal del auto admisorio de la demanda a lfigueredo@procuraduria.gov.co;procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co., sin adjuntar copia de tal providencia.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación de la demanda el 31 de octubre del 2017.

El 2 de febrero del 2018 el Juez Ad hoc 53 Administrativo de Bogotá profirió auto en el que señaló que “la entidad accionada contestó la demanda en tiempo y propuso excepciones” y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. Dicha providencia se notificó en estado electrónico del 5 de febrero del año en curso.

La audiencia inicial se celebró el 3 de marzo del 2018, en la que se determinó que la parte demandada contestó de manera extemporánea la demanda, por tal motivo su apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juez Ad hoc resolvió no reponer el auto por cuanto la parte demanda si bien no allegó los anexos indicados por el artículo 199 de la Ley 1437, copia de la demanda y del auto admisorio, lo cierto es que esos documentos quedaron a disposición de la parte demandada en la S. del Juzgado de manera que no se le cercenó su derecho al debido proceso, pues podía acceder a ellos en cualquier tiempo.

De otra parte, frente al recurso de apelación lo consideró improcedente por cuanto el artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, indica taxativamente los autos que son apelables no encontrándose el proferido en dicha audiencia.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 15 de marzo del 2018 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada.

Por último, requirió al Conjuez adscrito al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá para que enviara en copia la totalidad del expediente radicado No. 11001-33-42-053-2016-00151-00.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada - Juez Ad hoc Juan Carlos Montilla Combariza

El Conjuez conductor del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No. 2016-00151-00 contestó los hechos de la demanda de tutela refiriendo que alguno de ellos eran ciertos pero puntualizando que sí se remitió la demanda y sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como dan cuenta de esto los oficios remisorios, así como los traslados quedaron a disposición de la parte demandada en la secretaria del juzgado.

Adujo que no es cierto que la demanda se haya contestado en el término legal establecido para el efecto, pues es claro que se remitieron el auto admisorio y sus anexos en correo físico, así como se envió notificación electrónica el 3 de agosto del 2017, sin embargo la contestación se allegó hasta el 31 de octubre del mismo año, esto es, fuera del término conferido para el efecto.

Igualmente señaló que en la audiencia inicial se corrigió el error humano de haber tenido por contestada en tiempo la demanda cuando lo cierto que es que se presentó de manera extemporánea, por lo que era su obligación subsanar este yerro y continuar con el proceso sin atender a las excepciones planteadas en la contestación.

4. Fallo impugnado

En decisión del 4 de abril del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo evidenció la indebida notificación, alegada por la parte accionante, del auto admisorio de la demanda en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho radicado No. 2016-00151-00 por cuanto indicó que la autoridad judicial accionada en la referida providencia ordenó la realización de la notificación por correo electrónico una vez la parte demandante allegara al plenario copia de la constancia de envío del auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuestión que ocurrió hasta el 10 de julio del 2017.

En virtud de lo anterior, la Secretaria del Juzgado remitió correo electrónico el 3 de agosto del 2017 a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, no obstante no obra constancia de recibido de dicha comunicación respecto del Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no se le puede tener por notificada mediante vía electrónica, así como tampoco el día en que se le remitió por correo certificado la demanda y sus anexos, de suerte que su notificación solo ocurrió al recibir estos documentos, esto es, el 30 de agosto del 2017.

De conformidad con el análisis realizado concluyó que la contestación de la demanda sí fue presentada en tiempo, razón por la que se hacía necesario...

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