Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346853

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2008-00328-01

Actor : IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado : NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” En Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 03-070-213-636-1-004717 de 17 de octubre de 2007 y 03-072-193-601-000417 de 4 de abril de 2008, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en adelante DIAN, y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos.

Al respecto, formuló la siguiente pretensión:

“[…] Declarar la nulidad de la Resolución No. 03-070-213-636-1-004717 de octubre 17 de 2007 y la Resolución No. 03-072-193-601-000417 de abril 4 de 2008, proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera y la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, pertenecientes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y, en su lugar, se ordene la devolución de las mercancía en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la aprehensión, o, en el evento que hayan sido enajenadas, el reconocimiento y pago de su valor comercial, así como de los gastos ocasionados con motivo de bodegaje, gastos judiciales, con el correspondiente pago de intereses, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil […]”.

1.2. En apoyo de su pretensión, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que el 21 de mayo de 1992, la sociedad MAQUINARIA INGERSOLL RAND DE COLOMBIA S.A. presentó Declaración de Mercancía Serie Nro. E0403550, con M.N.. 31852 y comprobante de pago de derechos aduaneros Nro. 92028551, que contenía, entre otra mercancía importada, el Generador Eléctrico portátil marca INGERSOLL RAND descrito así: “[…] Modelo E20-XWUD de 25 KVA (20KW) […]”; descripción que fue complementada en la casilla de Aforo, así: “[…] Modelo E20XWUD, S. 199450U809 […]”.

Indicó que el 2 de septiembre de 1998, el importador LEASING COLPATRIA S.A., con Declaración de Importación Nro. 0120401073212-9, junto con la Licencia de Importación Nro. 14898I14772 expedida por Incomex, el Conocimiento de Embarque Nro. IMDC985543001 y la Factura Comercial Nro. 1159812; realizó operación aduanera y uno de los elementos importados fue el Compresor marca INGERSOLL RAND, modelo P375W de 1998, el cual, fue descrito en la declaración de importación como: “Serie 292849U61413 Modelo: Year 1998/9 Code 36523306”, que figuró en el levante Nro. 600C1172788 de 31 de agosto de 1998.

Agregó que el 7 de enero de 1994, CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA, CONASCOL presentó una Declaración de Importación Nro. 9401090065484 y sticker Nro. 12055010065680, en cuya mercancía importada está el Cargador Frontal Tractores FR 130 Usados. S.C. nro. 540396, marca FIAT, con levante Nro. 110000012 de 13 de enero de 1994; sin embargo, esta fue modificada con Declaración de Importación Nro. 12056010567486.

Que la importadora IMPREGILO S.P.A SUCURSAL COLOMBIA, el 7 de noviembre de 1995, con Declaración de Importación Temporal Nro. 12056010524824, posteriormente modificada con Declaración de Importación Definitiva Nro. 13883021005304 de 27 de octubre de 2000, importó el Motor IVECO SN 8065.25.093 Chasis SN 542341, con levante Nro. 030051000328 de 31 de octubre de 2000.

Se refirió a que toda esta mercancía mencionada, fue entregada a la sociedad IMP INGENIERÍA MANTENIMIENTO PROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y se encontraba en su depósito ubicado en el kilómetro 5.7 vía Cajicá - Zipaquirá, en donde la DIAN, posteriormente, realizó inspecciones a dichas instalaciones en los días 30 de marzo, 9, 10 y 24 de abril, 2 y 14 de mayo, y 1, 25 y 26 de junio de 2007.

Refiere que, como consecuencia de ello, el 26 de junio de 2007, se aprehendió la maquinaria descrita anteriormente, mediante Acta de Aprehensión Nro. 834-507 FISCA, notificada por estado el 10 de agosto de 2007, y además, un vehículo cargador marca Volvo, tipo 46000, chasis serie Nro. 33403-1537, sin motor. A raíz de ello, el día 29 de agosto de 2007, la parte demandante presentó objeciones con copia de las declaraciones de importación mencionadas.

Señaló que la DIAN profirió la Resolución Nro. 03-070-213-636-1-004717 de 17 de octubre de 2007, notificada por correo el 22 de octubre de 2007, por medio de la cual definió la situación jurídica de esta mercancía, decomisándola a favor de la Nación. Que esta decisión fue confirmada a través de la Resolución Nro. 03-072-193-601-000417 de 4 de abril de 2008, notificada por correo el 7 de agosto de 2008, agotándose así la vía gubernativa prevista en el artículo 63 del C.C.A.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 83 y 363 de la Constitución Política; y del C.C.A.; 187 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley 383 de 1997; 145 del Decreto 2666 de 1984; 21, 22, 26, 32 y 64 del Decreto 1909 de 1992; 6 de la Ley 383 de 1997 y 120, 121, 131 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Como sustento de la pretensión de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así:

De la legal permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional en razón a que las declaraciones de importación se efectuaron de conformidad con las normas vigentes. Se refirió a que los bienes descritos anteriormente contaban con declaración de importación, descripción de la mercancía, modelo y serial, en los términos legalmente señalados, los cuales eran elementos necesarios para su determinación y legal introducción al territorio aduanero nacional. Dijo que en el caso del Generador Eléctrico portátil, la DIAN confundió el modelo con el serial, pues no se podía establecer que el modelo era 1994 por ser el número inicial del serial. Lo anterior, para evidenciar la omisión al deber de estudio, valoración de los documentos aportados y las inspecciones realizadas, consignadas en el DIIAM, por parte de la administración.

Conforme al rechazo de la declaración de importación del Comprensor, manifestó que era inaceptable que la administración hubiese tenido como prueba de mayor valor, un documento privado como lo fue el expedido por LEASING COLPATRIA S.A., esto es el certificado de legalización ejercicio de opción de compra contrato 2012073 de 30 de octubre de 2000, el cual carecía de cualquier valor probatorio. Anota que es clara la identificación de la mercancía, en la cual se realizó una descripción pormenorizada, se escribió el código, el modelo y el número de serial, cumpliendo con los artículos 21 y 22 del Decreto 1909 de 1992, disposiciones vigentes a la fecha de importación de dichas mercancías.

Hizo referencia al Cargador marca FIAT e indicó que aquél vehículo está amparado en dos declaraciones de importación porque al C. se le realizó cambio de motor y le fue instalado otro de topadora o bulldozer, por lo que la Declaración de Importación Nro. 12055010065680 de 7 de enero de 1994, modificada por la Declaración de Importación Nro. 12056010567486 de 27 de agosto de 1994, corresponden a la importación del Cargador marca FIAT.

Aduce que en vía gubernativa la división jurídica de la DIAN pretendió desconocer el hecho de que las mercancías eran elementos independientes, importados en declaraciones y momentos diferentes, y afirmó que la marca de la mercancía era FIAT, no IVECO. Que no obstante ello, la actora aclara que el Motor es marca IVECO, mientras que el Cargador es marca FIAT con serial Nro. 540396, contrario a lo consignado por dicha Entidad en su acta de aprehensión, resolución de decomiso, en el DIIAM y en el acto que resolvió la reconsideración respectiva.

Señala que la confusión es que ese Motor marca IVECO con serial Nro. 806525093, que está debidamente introducido al territorio nacional con la Declaración de Importación Nro. 13883021005304, con la marca FIAT, es que esta última corresponde a otro Cargador junto con el que fue importado el motor, mercancía que no fue materia de aprehensión ni está sometida al sub lite.

En cuanto a la violación del principio de la no retroactividad de la Ley, consideró que a las declaraciones se les debió aplicar la norma vigente a la fecha de importación y no sólo el Decreto 2685 de 1999, razón por la cual al negarse su validez jurídica, se violó el artículo 363 de la Constitución que establecía la irretroactividad de la norma tributaria. Se refirió específicamente a las normas que estaban vigentes al momento de las importaciones de los diferentes ítems, así: para el Cargador Eléctrico, el Decreto 2666 de 1984; para el Comprensor y el Cargador marca FIAT, el Decreto 1909 de 1992; y para el Motor marca IVECO, el Decreto 2685 de 1999 con su vigencia desde el 1º de julio de 2000, por lo que afirma que todas se encontraban amparadas en declaraciones de importación y su legal introducción al país se encontraba demostrada.

Argumentó la aplicación indebida...

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