Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346969

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - Para regular el régimen de cambios internacionales / RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Marco normativo / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Para ejercer el control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Funciones en materia cambiaria

Por mandato de los artículos 371 y 372 de la Constitución Política y de la Ley 31 de 1992, a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde regular los cambios internacionales. Para el cumplimiento de esa función se expidió la Resolución 21 de 1993. Posteriormente, la Junta Directiva del Banco de la República profirió la Resolución 8 de 2000, que compiló el régimen de cambios internacionales y derogó la Resolución 21 de 1993. La Resolución Externa 8 de 2000 ha sido modificada parcialmente, entre otras, por las resoluciones externas 3 de 2002 y 1 y 5 de 2003. La Resolución Externa 8 y todas las normas que la han modificado conforman el régimen de cambios internacionales, que contiene el conjunto de obligaciones, prohibiciones y deberes exigibles a las personas sometidas a dicho régimen. Precisamente, el desconocimiento de esos deberes y obligaciones constituye la infracción cambiaria. […] A la DIAN, el artículo 3º del Decreto 2116 mencionado, le asignó competencia para ejercer el control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio y financiación de importaciones. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1271 de 1993 precisó las funciones de la DIAN en materia cambiaria, funciones que estaban relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. En esa misma norma, se otorgó, además, competencia a la DIAN para continuar hasta su terminación definitiva con las actuaciones que, por mandato legal, no eran de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a otras entidades. Adicionalmente, el Decreto 1071 de 1999 , en concreto, estableció que en materia cambiaria correspondía a la DIAN ejercer el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos relacionados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobre facturación de tales operaciones (artículos 5, 12, 18,19 y 23).

INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Concepto / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras

El artículo 2 del Decreto 1092 de 1996, por su parte, define la infracción cambiaria como una “contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico”. […]

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Aplicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No toda irregularidad constituye causal de invalidez / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR - Configuración / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO - Configuración

[E]n el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional y derecho fundamental al debido proceso (art. 29), garantía necesaria para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2011-00089-01 , C.J.O.R.R..

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por la parte haber tenido la oportunidad de oponerse a todos las actuaciones contrarias a sus intereses / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al haberse negado una solicitud de prueba en sede administrativa

[L]a violación al debido proceso del actor no se configuró, pues este tuvo la oportunidad de oponerse a todas las actuaciones que consideró contrarias a sus intereses y de controvertir todos los argumentos expuestos por la DIAN desde que se realizó la visita en las instalaciones ubicadas en la Carrera 6 No. 14-48 de Bogotá, dirección en la que se encontraba la oficina del demandante, hasta que se expidió la resolución sanción materia de demanda. Prueba de ello son los escritos de petición, recursos y memoriales presentados a la Administración en el transcurso de la actuación. Ahora bien, pese a que en sede administrativa la DIAN denegó la práctica de los interrogatorios, testimonios y dictámenes grafológicos pedidos por el demandante, lo cierto es que dicha negativa se justificó válidamente, en la medida en que las pruebas pedidas no conducían a desvirtuar que el demandante ejercía la actividad de cambio de divisas, sin contar con la autorización de la DIAN. Adicionalmente, el actor no demostró la pertinencia y conducencia de las pruebas para respaldar los argumentos expuestos.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad inv estigativa y de fiscalización

En ejercicio de la facultad investigativa y de fiscalización, la DIAN está habilitada para adelantar inspecciones -tributarias y contables- y puede pedir la exhibición y examen parcial o general de libros de contabilidad y demás documentos privados, con el objeto de establecer la existencia de hechos sancionables, facultad que está prevista en el artículo 779 del Estatuto Tributario, y que se deriva de la Constitución Política, cuyo Artículo 15 consagra: “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados, “en los términos que señale la ley”. A juicio de la Sala, la actuación de la DIAN no constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones de la entidad ni resulta violatoria de los derechos fundamentales del demandante. En cuanto al argumento encaminado a que la DIAN no está facultada para para practicar pruebas y luego esconderlas para cumplir sus metas de recaudo, con violación de las garantías fundamentales, la Sala considera que esa apreciación del demandante no encuentra respaldo, en la medida en que el actor no dijo qué pruebas fueron practicadas y luego ocultadas y qué hechos pretendía desvirtuar con las mismas. Se trata, a juicio de la Sala, de una afirmación ligera y sin ninguna clase de sustento jurídico.

SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Tasación de la multa / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Graduación / RESPONSABILIDAD EN RÉGIMEN CAMBIARIO - Es objetiva

[C] uando el legislador establece tarifas fijas para tasar las multas, no es pertinente que la entidad competente para imponerlas las gradúe si el legislador no estableció parámetros para el efecto. De la norma citada se aprecia que el legislador tasó la multa en el 100% del monto de la operación y, por tanto, la entidad demandada no estaba facultada para graduar la sanción. Por otra parte, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 2003, que reiteró lo que se expuso en la sentencia C-599 de 1992, la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva y, no obstante que en precedente reciente se ha reconocido que es posible graduar las multas o exonerar de las mismas en caso de que no se configure daño, en el caso del régimen sancionatorio cambiario, admitió que se exonere de la multa, solo en casos de fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-599 de 1999, M.F.M.D.; y C-010 de 2003, M.C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN...

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