Auto nº 11001-03-24-000-2016-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347037

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00001-00(22311)

Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA BARRERA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

AUTO

En Bogotá, 30 de mayo de 2018, siendo las 8:46 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 26 de abril de 2018 (fol. 152), el consejero de estado J.R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 1 1001-03-24-000-2016-00001-00, promovido por M.A.V.B., contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Minas y Energía contra los decretos 1609, 2316 ambos del 2013 y el Decreto 1512 de 2014 .

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem , se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales :

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano M.A.V.B., identificado con la cédula de ciudadanía nro. 16.918.461 de Cali, quien actúa a través del abogado C.A.C.R. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.032.368.988 de Bogotá y TP nro. 195.250 del CSJ, a quien se le reconoce personería en esta audiencia conforme al poder aportado en un folio.

PARTE DEMANDADA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Apoderado: D.I.R.M. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.216.867 de B. y TP nro. 45.408 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación del demandado, en los términos de las facultades de delegación previstas en la Resolución 4151 del 18 de noviembre de 2015 (fols. 114 y 114 anverso).

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Apoderado: E.Z.M. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.117.497.373 de Florencia (Caquetá) y TP nro. 276.445 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del poder conferido allegado en 5 folios.

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C. , procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Apoderada: J.M.L.P., identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.814.683, y TP nro. 183.826 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las funciones delegadas mediante la Resolución 421 del 10 de diciembre de 2014 y de su nombramiento y posesión en el cargo de directora de Defensa Jurídica (fols. 91 a 98). Quien no se hizo presente en la audiencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay intervinientes.

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente el demandante, los apoderados de los demandados y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. Asimismo, de que no asistió la apoderada de la ANDJE.

En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que e l objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se le pregunta a la parte actora, a los apoderados de los demandados y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

El demandante, la parte demandada y el Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento.

Esta decisión se notifica en estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

Del estudio del expediente se extrae que, en el término de contestación de la demanda, el extremo pasivo formuló las siguientes excepciones previas:

En primer lugar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propuso como excepción, la existencia de cosa juzgada . Al respecto, manifestó que los cargos de nulidad se concentran en que, según el demandante, los recursos provenientes de la enajenación de la participación accionaria de la nación en Isagen , debieron hacer unidad de caja con el presupuesto general de la nación. Advierte que el anterior problema jurídico fue debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por esta Sección Cuarta, con ponencia del doctor H.F.B.B., en el proceso identificado con número interno 21025.

En segundo lugar, la ANDJE, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propusieron la excepción previa de inepta demanda por ausencia del concepto de violación.

Asimismo la ANDJE formuló la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del proceso , puesto que, en su criterio, los decretos demandados tienen un componente discrecional del Gobierno para adoptar tal decisión, de manera que dicha facultad del Ejecutivo no puede ser objeto de control jurisdiccional por parte de esta Judicatura.

En el orden de las anteriores excepciones formuladas, el despacho dispone lo siguiente:

2.1 Al respecto, según términos del artículo 189 del CPACA, la sentencia que niega la nulidad reclamada produce efectos de cosa juzgada erga omnes solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP en consonancia con sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto; es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada.

Ahora bien, para efectos de determinar la cosa juzgada reclamada por la ANDJE, el despacho ilustrará lo debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 en el expediente 21025, y lo que se analiza en el sub judice , así:

Número de proceso

Partes

Objeto del proceso

Fundamentos del medio de control

11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025)

H.A.C.P. y otros, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Minas y Energía

El Decreto 1609 de 2013, y el artículo 1.º del Decreto 2316 de 2013.

El Decreto 1609 de 2013 es desconoció el criterio de sostenibilidad fiscal, previsto en el artículo 334 de la Constitución.

El Decreto 1609 de 2013 afectó de manera negativa las finanzas del Estado y por tanto, desconoció la regla fiscal.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no era competente para diseñar y expedir el programa de enajenación de las acciones de Isagén.

El Gobierno nacional desconoció el procedimiento para la enajenación de activos accionarios, previsto en la Ley 226 de 1995.

El ajuste al precio de la acción, desconoció los derechos de los destinatarios de condiciones especiales.

El programa de enajenación, desconoció el principio de continuidad del servicio público que presta ISAGÉN.

La enajenación de la participación accionaria que la Nación poseía en ISAGÉN, debió incluirse en el plan de inversiones del plan nacional de desarrollo.

1 1001-03-24-000-2016-00001-00 (22311)

M.A.V.B. contra el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía

Los decretos 1609 de 2013, 2316 de 2013, y 1512 de 2014.

Desconoció flagrantemente la Ley 226 de 1995, dado que los recursos de la venta no irían de forma inmediata el presupuesto.

Hasta que no exista un contrato conforme al artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, los recursos de la venta y privatización de ISAGÉN deberán estar en el presupuesto.

Los recursos se debían incorporar en la unidad de caja del Presupuesto General de la Nación para el año 2016.

Como se aprecia, la demanda judicial que nos convoca el ciudadano M.A.V. es diferente al asunto debatido en la sentencia del 10 de...

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