Auto nº 25000-23-41-000-2015-02368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347081

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2018

Fecha25 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02368-01

Actor: H.V. RICO

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE

Referencia: SE CONFIRMA LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2017 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proveído nro. 66 de 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el M.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B, en el marco de la audiencia inicial, resolvió declarar: i) no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE, el Despacho procede a pronunciarse sobre lo siguiente:

I-. ANTECEDENTES

El señor H.V.R. , actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la SAE , con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

El señor H.V.R. por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad del oficio nro. CS2015-008829 del 22 de mayo de 2015 emitido por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, en virtud del cual fue negado a la parte actora el reconocimiento y pago de la suma de trescientos ochenta y cuatro millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y ods pesos ($382.592.942), por concepto de los dineros que al 27 de mayo de 2014 le adeudaba la Sociedad Correa Álzate y CIA S. en C. (en liquidación).

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se condene a la SAE, a reconocer y pagar a la parte actora lo que se le adeuda hasta la fecha.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la SAE y correr traslado de la misma.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017 el a quo procedió a fijar como fecha y hora para la realización del trámite de audiencia inicial el día 28 de noviembre de 2017.

Finalmente, a través de proveído del 28 de noviembre de 2017 se desarrollo el tramite de audiencia inicial, suspendiéndose aquella, por cuanto el apoderado de la parte demandada interpuso de manera oportuna un recurso de apelación en el desarrollo de la audiencia, correspondiente a que estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo referente a que no prosperó la excepción previa de caducidad de la acción formulada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, el M.P. de la Subsección B, mediante la ya mencionada providencia del 28 de noviembre de 2017 (folio 332, cdno. 1) decidió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por la empresa SAE, en consideración a lo siguiente:

Según el demandante el término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa había fenecido, debido a que el actor había ya presentado en una ocasión una petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy liquidada), mediante el oficio nro. 20142050812462 de 8 de julio de 2014, dicho oficio no fue respondido al señor V.R., produciéndose para la demandada una situación jurídica de silencio administrativo negativo, ya que al no darse respuesta se protocolizó la referida figura jurídica.

Ante tal situación planteada por la parte pasiva, el Tribunal mediante un análisis jurídico y jurisprudencial referente al tema del silencio administrativo, argumentó lo siguiente:

“[…] La posibilidad que se le da al ciudadano y al peticionario para que presente la demanda, es decir, esa presunción de silencio habilita para que pasado ese tiempo pueda acudir directamente a ante un J. frente a una eventual declaratoria de silencio que deberá ser declarado por el J., por lo tanto, el silencio no significará que en los dos meses este configurado la decisión para que ahí se pueda presentar la demanda. La garantía del silencio es para que el ciudadano acuda directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no para que a partir de ese momento se configure la decisión o el plazo para poder presentar una demanda […]”

Luego de haber notificado la decisión mencionada en estrados y de haber corrido traslado del recurso al demandante, el M.P., en el mismo proveído, decidió: se concede el recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, en el efecto suspensivo”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA

Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.

Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas.

Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante, lo anterior, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, consagra:

Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas :

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del J. o M.P. dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del J. o M.P..

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el J. o M.P. dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el J. o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

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