Auto nº 11001-03-24-000-2015-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347149

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00165-00

Actor: N.A.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la entidad demandada, en contra del proveído de 13 de diciembre de 2017, por medio del cual el Consejero de Estado, doctor H.S.S., en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano N.A.V., actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

Que se declare la nulidad de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución No. 2946 de 2010 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, publicada en el Diario Oficial 47.700 de mayo 5 de 2010.

[…]”.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de las normas acusadas, manifestando para el efecto, lo siguiente:

“[…]

S. se suspenda el acto demandado, toda vez que de la lectura y su análisis (sic) desprende claramente que contraviene las normas en que día (sic) fundarse, pues se modifica el estatuto general de vigilancia y seguridad privada que no traía una tipificación de faltas gravísimas, graves o leves.

Confrontación norma superior violada VS disposición demandada:

Disposición superior violada

Disposición acusada

Confrontación

TÍTULO VI MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES

Artículo 75° Decreto Ley 354 DE 1994 - Medidas Cautelares, La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en e l presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto así:

Ordenar para que se suspenda de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.

La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento cuando sea el caso.

Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 76°.- Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.

Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.

Artículo 77°.- Recursos. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Decreto Ley Artículo 78°.- Funcionarios Públicos. Los funcionarios de las fuerzas militares y de la policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podrán ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 79°.- Prohibición y expedición licencias. La superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea el caso.

P..- Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria se (sic) de la resolución que dispuso la cancelación.

CAPÍTULO III. De la falta

Artículo 43. Clasificación de las Faltas. Las faltas, en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican en:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves

Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

Artículo 45. Faltas Graves. Son faltas graves las siguientes:

Artículo 46. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes:

En el decreto ley no existe una tipificación de faltas en gravísimas, graves y leves por tanto hay una modificación vía acto administrativo de una ley en materia sancionatoria lo cual tiene reserva legal.

Artículo 29 Constitución Política.

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…)

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa…”

Artículo 84 Constitución Política.

“Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos para su ejercicio”.

Artículo 115 Constitución Política.

“El presidente de la República es el jefe del Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”

Artículo 150 Numerales 1,8 y ordinal 10 Constitución Política.

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

Interpretar, reformar y derogar las leyes.

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución.

10. R., hasta por seis meses, al P. de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”.

Artículo 189 Numeral 11.

“Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

CAPÍTULO III. De la Falta

Artículo 43. Clasificación de las Faltas. Las faltas, en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican en:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves

Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

Artículo 45. Faltas Graves. Son faltas graves las siguientes:

Artículo 46. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes:

El Superintendente a través de una (sic) acto estableció una nueva tipificación de sanciones; reglamentó una actividad que ya tenía estatuto propio; se abrogó la competencia del P. y del Congreso.

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, doctor H.S.S., quien mediante auto de 3 de agosto de 2015, corrió traslado por el término de cinco (5) días a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional, conforme lo dispone el artículo 233 del CPACA.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de apoderado judicial, respecto de la aludida medida cautelar, se pronunció en los siguientes términos:

“[…] en la sustentación de la solicitud, el accionante, no logra demostrar que las normas acusadas (43, 44, 45 y 46 de la Resolución 2946 del 30 de abril de 2010), contrarían de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo depuesto en las normas superiores, al respecto es importante traer el pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Primera, que en hechos similares ha negado la suspensión provisional en estos términos:

[…]

“Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se alegan vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la parte actora, pues para llegar a tal conclusión debe atenderse lo dispuesto en las normas que sirvieron de marco de referencia para la expedición de la Resolución acusada.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución No. 2852 de 2006 acusada con fundamento en los Decretos 2355 de 2006, por la cual se modifica la estatura (sic) de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones y el Decreto 356 de 1994, por la cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada .

Así las cosas resulta necesario estudiar las normas que le sirvieron de fundamento al acto demandado y que no fueron citadas en la demanda como disposiciones vulneradas, en orden a establecer si el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada excedió sus competencias; cuestión que implica un estudio de fondo propio de la sentencia” .

Se concluye entonces que se debe negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante dentro de la demanda de nulidad de la referencia.

[…] ”.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El C.H.S.S., mediante auto de 13 de...

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