Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347337

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01224-01(PI)

Actor: EDWIM ACERO CASTILLO

Demandado: LELIO MORALES PEÑA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2017, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - TENER VÍNCULO CON FUNCIONARIO QUE HAYA EJERCIDO AUTORIDAD CIVIL DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura del señor L.M. PEÑA.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 1 a 5, cdno. 1), el señor E.A.C., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda en contra del señor L.M.P., en su condición de Concejal del municipio de Lebrija (Santander), elegido para el período constitucional 2016 - 2019, con el fin de obtener la siguiente declaratoria:

“[…] Que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Lebrija - Santander al señor L.M.P., por estar incurso en la causal 5ª del artículo 179 de la Carta Política de Colombia, en razón a ser el padre legítimo de la funcionaria E.M.R., quien desempeñó las funciones de Inspector Urbano e Inspector de Tránsito y Transporte, cargos a los que, en la municipalidad se le atribuye autoridad civil, lo cual implica autoridad administrativa.

2. Que una vez en firme la providencia que decrete la pérdida de investidura se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que surta el respectivo trámite y llame a ocupar la curul al concejal que cumpla con los requisitos de ley.

3. Que de ser procedente se compulse las respectivas copias a la Procuraduría General de la Nación […]” (fl. 2. Cdno. 1).

I.2. La causal alegada

El actor señaló que el señor L.M. PEÑA se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, con la modificación introducida por el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre 2000, esto es, tener vínculo con funcionario que haya ejercido autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

I.3. Los fundamentos de hecho y de derecho

La actora se fundamentó en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:

Manifestó que el señor L.M. PEÑA participó en la jornada electoral que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2015 y que, como consecuencia de ello, resultó elegido como concejal del municipio de Lebrija (Santander), para el período constitucional 2016 - 2019.

Aseguró que al momento de la inscripción se encontraba inhabilitado, “[…] en razón a que su hija legítima E.M.R., abogada identificada con la cédula de ciudadanía número 1.099.365.832 expedida en Lebrija, ejerció como servidora pública en el municipio de L., en el cargo de Inspector Urbano e Inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 04 […]; cargos que implican autoridad administrativa […]”.

Expuso que la Constitución Política en su artículo 179 señala de forma precisa las causales que inhabilitan para ser elegido congresista, y que en este sentido el numeral 5º dispone que “[…] quienes tengan vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política […]”.

Aunado a lo anterior, recordó que “[…] el numeral 4º de la Ley 617 de 2000, en tratándose de inhabilidades aplicables a los concejales, en el artículo 40 […] señala “tener vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funciones que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa, o militar en el respectivo municipio o distrito […]”.

En este orden de ideas, sostuvo que el señor L.M. PEÑA se encuentra en primer grado respecto de la señora E.M.R., quien ejerció funciones de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte en la municipalidad de L., coincidiendo la jurisdicción en materia de funciones con la jurisdicción electoral para el año 2015, fecha en la cual se celebraron las elecciones territoriales.

II.- ACTUACIONES DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO

II.1. Intervención del señor L.M.P.

A través de apoderado judicial, el accionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual manifestó que en representación del Partido Opción Ciudadana resultó electo como concejal para ocupar una de las trece (13) curules que integran el concejo municipal de Lebrija - Santander.

En relación con el grado de parentesco de consanguinidad civil o de afinidad de E.M.R. sostuvo que no se allegó con la demanda el material probatorio que lo confirmara.

Igualmente, precisó que tampoco se demostró el ejercicio del cargo de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte, toda vez que no obra el acta de posesión o la incapacidad médica del inspector de policía titular, causal que originó el encargo de que trata la Resolución 021 del 27 de enero de 2015.

Aseveró que en el evento en el que se demuestre que la señora E.M.R. hubiera ocupado los referidos cargos, no se puede afirmar que ejerció autoridad civil y/o administrativa al no cumplirse con lo definido en los artículos 188 de la Ley 136 de 1994, respecto al poder de mando frente a los particulares y 189 ibídem en el sentido de ser funcionaria del nivel directo de la entidad territorial.

Recordó que los cargos de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de L. son del nivel técnico, cuyas funciones se relacionan con procesos y procedimientos en labores misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

Concluyó que la señora E.M.R. estuvo vinculada a la Administración Pública de L. pero en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 01 y que los anteriores cargos se encuentran excluidos de aquellos empleos que sí tienen la potencialidad de alterar la decisión de los electores, como son los del nivel directivo y asesor.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017 (fls. 249 a 259, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura del señor L.M.P., en su condición de concejal del municipio de Lebrija (Santander), elegido para el período constitucional 2016 - 2019.

Al respecto, manifestó que se tiene acreditado que el señor M.P. fue electo concejal de L. el 25 de octubre de 2015, por lo que el año inhabilitante es el comprendido entre el 24 de octubre de 2014 y el 24 de octubre de 2015.

Señaló que a partir de la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora E.M.R., se evidencia que ella es hija del señor L.M.P., identificado con la cédula de ciudadanía 13.954.237, quien es hoy el demandado, por lo que entre ellos existe un vínculo de consanguinidad en primer grado.

Advirtió que la señora E.M., mediante la Resolución 021 de 27 de enero de 2015, fue encargada de las funciones del cargo de Inspector Urbano, código 303, grado 04 y de las funciones de Inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 04, de la planta global del municipio de L..

Recordó que en virtud de las funciones consgradas en los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999, el cargo de Inspector Municipal de Policía “[…] no se remite a duda que entraña el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorios y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas […]”.

Igualmente comentó que “[…] el artículo 3º del Código Nacional de Tránsito identifica a los Inspectores de Policía y de Tránsito como autoridades de Tránsito, quienes en virtud del artículo 7º ibídem ejercen funciones de policía administrativa para velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, con carácter regulatorio y sancionatorio […]”.

Así las cosas, concluyó que las funciones legales asignadas al Inspector Urbano y al Inspector de Tránsito y Transporte del municipio de L. implican el ejercicio de autoridad civil, en tanto su ejercicio tiene la capacidad de influir en el electorado, pues ambas se ejercen sobre los particulares con mando, sin que estos puedan resistirse a las decisiones que con fundamento en ellas se lleguen a adoptar, dado su carácter obligatorio y coercitivo.

Precisó que si bien es cierto que “[…] las funciones asignadas al Inspector de Tránsito y Transporte de L. en materia de prevención de tránsito no implican la adopción de decisiones que vinculan directamente a los ciudadanos […]”, también lo es que en materia sancionatoria tiene la facultad de realizar audiencias públicas y, además, la de imponer sanciones por el desconocimiento de normas de tránsito, tal y como se desprende de las numerosas decisiones que se aportaron al plenario.

En relación con el elemento subjetivo, consideró que “[…] sí era exigible que el señor L.M.P. estuviera al tanto al momento de ser elegido como concejal del municipio de L., de las funciones que su hija hubiese desempeñado dentro de la administración pública dentro del año anterior a la realización de las votaciones […] que al participar la señora E.M.P. de la vida pública de L., al señor M.P. se le exigía...

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