Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2018 - vLex Colombia

Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha16 Mayo 2018
Categoríaacto administrativo,actividad de la administración,administración pública,Procedimiento administrativo,administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radiación n úmero: 25000-23-36-000-2014-00858-01(59678)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), que desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Fundación Universidad del Valle presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014). En esta solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones número 001189 del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) y 001851 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en las que se había declarado el incumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 de la cláusula sexta del contrato interadministrativo CN01-707-2010, celebrado entre Caprecom y la Fundación Universidad del Valle, y se resolvieron los recursos de reposición que interpusieron la Fundación Universidad del Valle y Seguros del Estado S.A.; y se restableciera el derecho por los efectos generados con la expedición.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó de oficio, como tercero interesado, a Seguros del Estado S.A., a través de auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

3. Caprecom presentó contestación de la demanda y propuso excepción previa con fundamento en su ineptitud, en razón a que el demandante no había precisado el concepto de violación de los actos administrativos acusados.

4. En la audiencia inicial, celebrada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

6. El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

Competencia y procedencia del recurso

Esta Corporación es competente para conocer sobre los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Conforme a esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es apelable. Esta providencia será dictada por el magistrado ponente, de acuerdo con los artículos 125 y 243 ejusdem-.

Asunto que resolver

El objeto del recurso de apelación se concreta en determinar si se encuentra probada o no la excepción previa de ineptitud de la demanda. Dicha excepción se debe estudiar en el marco de los términos y motivos precisos que en su momento expuso al excepcionante sobre el rigor formal del libelo introductorio.

El auto impugnado

El Tribunal desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda, al considerar que la parte demandante sí explicó el concepto de violación de los actos acusados. En sustento de su decisión, el fallador de primera instancia argumentó que la parte actora indicó las normas quebrantadas con la expedición de los actos administrativos controvertidos, es decir, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

El a quo puso de presente que la Fundación Universidad del Valle había expresado que los actos controvertidos eran nulos por falsa motivación, dado que los hechos descritos eran en su totalidad falsos. Adicionalmente, recordó el Tribunal que la recurrente alegó que los conceptos de la interventoría no habían sido tenidos en cuenta, al afirmar, en los actos recurridos, que se había presentado un incumplimiento en el buen manejo del anticipo por la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($216.809.689).

El recurso de apelación

La parte recurrente se alzó contra la decisión que desestimó la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda, al reiterar los siguientes motivos que fueron expuestos oportunamente para su sustentación que, de acuerdo con el artículo 175 del CPACA, es en el término de traslado de la demanda:

Que el actor presuntamente se limitó a plantear la violación de normas de rango constitucional, sin expresar las normas de carácter legal o reglamentario que fueron quebrantadas por la administración al momento de expedir los actos administrativos.

Que en la demanda no se concretó la forma en que se configuró la falsa motivación.

En la sustentación del recurso de alzada, la parte demandada añadió nuevos motivos de reproche al rigor formal de la demanda, con el ánimo de que estos sean estudiados por esta Corporación. Dichos motivos son:

Que la demanda no había sido corregida conforme los parámetros que había establecido el a quo en auto del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), debido a que el actor insistió en condenar a la Nación y declararla como parte del proceso, aun cuando el Tribunal había ordenado corregir la demanda en este aspecto.

Que la parte actora fijó los perjuicios de la demanda con fundamento en el valor del contrato y no en el incumplimiento de la cláusula 6ª del contrato CN01-707-2010, del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), relativa al buen manejo del anticipo. La definición del daño emergente y del lucro cesante solo se fundó así -según la recurrente- en las cuentas del contrato, pese a que se adeudaban sumas señaladas en el acto administrativo que activó la póliza de garantía por el mal manejo del anticipo.

Como se mencionó, el demandante tiene la oportunidad procesal de formular excepciones previas durante el término del traslado de la demanda, que serán resueltas en la audiencia inicial, celebrada una vez vencido el término de dicho traslado. El auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación y será resuelto por el superior jerárquico; para el caso, el Consejo de Estado. Estos términos son perentorios, ya que -como lo ha manifestado esta Colegiatura- su cumplimiento es manifestación de uno de los principios sobre los que reposa el derecho procesal.

En este asunto, este Despacho observa que la excepción de ineptitud de la demanda, por indefinición de la parte demandada y falta de claridad y precisión de las pretensiones, no fue formulada dentro del término de traslado de la demanda. Aparte, el a quo no se pronunció sobre estas cuestiones en la audiencia inicial. Por tanto, la oportunidad procesal para formular dicha excepción había precluido. Por tanto, esta instancia no tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda por indefinición de la parte demandada.

Además, cabe precisar, en primer lugar, que el a quo ordenó oficiosamente la corrección de la demanda, debido a que la actora identificó como parte demandada a Caprecom, pero en la pretensión tercera solicitó que se condenara a “[…] la Nación, Ministerio de la Protección Social, CAPRECOM […]”. En atención a esto, el Tribunal requirió al actor precisión sobre a cuál de los ministerios, en los que se había escindido el Ministerio de la Protección Social, iba dirigida la demanda y las razones en las que se fundaba su responsabilidad contractual. Aparte, manifestó que el demandante debía aportar copia del agotamiento del trámite de conciliación judicial en la que hubiera participado el ministerio correspondiente. Una vez corregido el escrito introductorio-, el a quo admitió la demanda contra Caprecom y no aceptó al Ministerio de Salud y Protección Social como demandado, debido a que el demandante no aportó prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad con dicho Ministerio y el petitum, en definitiva, no se dirigía contra esta entidad. De esta manera, fueron resueltas por el a quo las cuestiones relativas a la especificación de la parte demandada, sin que sea procedente un pronunciamiento ulterior a este respecto.

En segundo lugar, se observa que en la corrección de la demanda, la parte actora individualizó cada uno de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente. Con ello, la demandante satisfizo los requisitos mínimos de claridad y precisión de la pretensión. Asimismo, la correcta fundamentación jurídica de las pretensiones no hace parte de los requisitos formales de la demanda, sino del fondo del asunto. Por tanto, esto será objeto de estudio en el momento de dictar sentencia. No cabe recabar en esta instancia sobre cuestiones relativas a la precisión y al sustento de las pretensiones.

Precisado lo anterior, este Despacho procederá a desatar el recurso interpuesto con base en los dos primeros motivos. Estos serán evacuados en un mismo apartado, debido a que ambos hacen referencia al concepto de violación formulado en la demanda.

Solución al caso

Ineptitud de la demanda por ausencia de la identificación de la norma violada y del concepto de violación

De acuerdo con el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, en la impugnación de un acto administrativo, se deberán indicar las normas violadas y explicarse el concepto de violación. En caso de no dar cumplimiento a lo mencionado, la consecuencia será la inadmisión o el rechazo de la demanda, según sea el caso.

Esta Corporación ha destacado que el modelo de justicia impartido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el rogado, lo que implica:

“[…] que los actos administrativos que se acusan ante ella se...

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