Auto nº 19001-23-31-000-2011-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347661

Auto nº 19001-23-31-000-2011-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00198 - 01 ( 60372 )

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - AUTO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por pretermisión del requisito procedibilidad consistente en el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 26 de abril de 2011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el apoderado judicial del Hospital Universitario San José de Popayán solicitó: i) la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de diciembre de 2008 con Dumian Medical S.A.S., ii) la desocupación y entrega del inmueble y iii) el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de presentación de la demanda (f. 21-28, c. 1).

Los hechos en que se fundamentó la demanda fueron los siguientes:

El 24 de abril de 2009 las partes acordaron suscribir acta de suspensión del contrato de arrendamiento por un término de 3 meses y medio, en virtud de unas mejoras y adecuaciones en las áreas del predio. Una vez vencido este plazo se reanudaría el contrato y, por tanto, la obligación del pago del canon de arrendamiento en la forma prevista en la cláusula sexta del contrato.

El 24 de junio de 2010, el interventor del contrato solicitó al arrendatario dar cumplimiento al parágrafo del numeral 6, que decía: “Servicios Públicos. Todos los servicios públicos, tales como teléfono, agua, aseo, energía, etc., serán de cuenta del ARRENDATARIO a partir de la fecha del inicio del contrato”.

Posteriormente, el arrendador libró un aviso de “cobro prejurídico” el 7 de octubre de 2010 por mora en el pago del canon de arrendamiento, dirigido a la representante legal de Dumian Medical S.A.S.

El arrendatario incumplió con la obligación de constituir la póliza de cumplimiento y de responsabilidad que le fueron exigidas para efectos de legalizar el contrato de arrendamiento.

La parte accionada contestó la demanda el 7 de diciembre de 2011 (f. 38-51, c. 1). En escrito separado propuso, entre otras, la excepción de ineptitud de la demanda por el no agotamiento de la exigencia legal del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial) (f. 71-86, c. 1). Al respecto señaló:

La acción llamada dentro del proceso de la referencia no es otra que la acción contractual contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, vale decir que cualquier afectación de contratos estatales debe iniciarse bajo los requisitos exigidos por la norma anteriormente indicada, ello conlleva necesariamente el acatamiento de las disposiciones legales que para el evento proceden y esta no es otra que la necesaria audiencia previa de conciliación prejudicial como requisito obligatorio y llamado prerrequisito de procedibilidad de la acción, en tal entendido se tiene que por disposición legal, al ser una acción contractual, debe agotarse tal procedimiento anterior a la demanda para poder adelantarse un posible arreglo y no dilatar (…) cuando en forma anticipada es muy posible que las partes en forma anterior a la demanda puedan llegar a un acuerdo que satisfaga sus derechos sin la necesidad de someterlos a un proceso.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Casanare avocó el conocimiento del asunto por descongestión (f. 151-152, c. 1). Luego, mediante auto fechado el 15 de diciembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio e inadmitió la demanda (f. 161-167, c. ppl.). Lo anterior por considerar que se omitió agotar el requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación prejudicial, lo que conllevaba una infracción al artículo 29 de la Constitución Política:

Examinado el ritual según lo ordenado en el artículo 29 de la Carta, en concordancia con el artículo 132 del C.G.P. en lo que atañe a la instancia, se ha encontrado necesidad de saneamiento oficioso. Aunque la acción se instauró oportunamente por una persona jurídica pública adecuadamente representada y contra otra privada, que compareció en debida forma, se identifica un escollo insalvable para proferir sentencia de mérito (f. 162, c. 2).

(…) Si el juez dejó pasar en silencio, en el control de entrada de demanda ¿debe volver al momento del fallo a la verificación del requisito de procedibilidad de agotar el trámite de conciliación extrajudicial en asuntos contractuales con derecho en litigio susceptible de conciliarse o de transacción?

La respuesta es inequívoca: si, puesto que se trata de un presupuesto para abrir la jurisdicción, insalvable, sea cual fuere el comportamiento de las partes o la omisión en la dirección procesal, dado que es obligatorio cumplirlo, sin que pueda derogarse para el caso porque el funcionario haya dejado pasar el escollo. Las normas procesales, según brocardo, de más de un siglo, son de orden público y su vigencia no depende de la voluntad de los jueces ni de las actuaciones de quienes acuden ante el estrado.

Ciertamente esa falencia no es una de las causales legisladas de nulidad que consagran el art. 140 del C.P.C. o el 133 del C.G.P., la que se predica en esta providencia es una de estirpe constitucional, con fundamento directo en el art. 29 de la Carta en armonía con su artículo 229, para garantizar de oficio los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales resultarían arrasados si por omisión de dirección procesal, cinco años después la judicatura le dice a las partes que se inhibe de pronunciamiento de fondo, sin haber dado si quiera oportunidad de sanear la demanda.

La anterior decisión, una vez retornó el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada por medio de estado fijado el 16 de junio de 2017 (f. 172, c. ppl.).

La parte accionante presentó oportunamente, el 22 de junio de 2017, recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, con el fin que se revocara y, en su lugar, se decidiera de fondo el asunto (f. 174-178, c. ppl.). Para tal efecto, argumentó que i) el Tribunal excedió el marco de sus competencias, debiendo proceder a emitir la sentencia de primera instancia; ii) no se configuró vulneración alguna del precepto constitucional establecido en el artículo 29, dado que las causales de nulidad se encontraban concebidas en la normativa procesal de forma taxativa, sin que se incurriera en ninguna de ellas; iii) si bien se incumplió el requisito de procedibilidad, lo cierto era que esto representaba una irregularidad del proceso que, tras pasar inadvertida por las partes y la autoridad judicial, quedó saneada; y iv) como la E.S.E. demandante era una entidad pública, en todo caso se encontraba exenta del agotamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR