Auto nº 11001-03-25-000-2017-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347861

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete ( 7 ) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018 ).

Radicación número : 11001-03-25-000-2017-00285-00 ( 1367-17 )

Actor: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: EDILBERTO PINZÓN NEIRA

Asunto: Recurso de súplica

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-088 -2018

ASUNTO

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UGPP, contra la providencia del 23 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló, el 31 de marzo de 2017, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ordenó reconocer la pensión de vejez en favor del señor E.P.N. en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en los últimos 6 meses.

Las causales de revisión invocadas por el recurrente fueron las reguladas en el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 793 de 2003, así:

Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables.

PROVIDENCIA RECURRIDA

En providencia del 27 de octubre de 2017, el C.G.V.H. rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión era hasta el 15 de julio de 2016, por lo que, al haberse presentado el 31 de marzo de 2017, este fue formulado por fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL RECURSO DE SÚPLICA

El recurso se fundamentó en que el término de caducidad de cinco años del recurso extraordinario de revisión, sólo puede contabilizarse, en el caso de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. Lo anterior, conforme la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso de la UGPP debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA en concordancia con las previstas en la Ley 797 de 2003, según corresponda.

El inciso último del artículo 251 del CPACA, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, frente al tema unificó, entre otros aspectos, el siguiente:

«SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:

(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-.» (Subrayado de la Sala).

La regla jurisprudencial se sustentó en el hecho de que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado...

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