Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PRODUCTIVIDAD PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Incumplimiento de requisitos para su aplicación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA CONTINÚA DEL CAUSANTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA

En lo que atañe a los perjuicios materiales deben hacerse tres precisiones (…) a saber: De [C.A.S.P.] las referencias a su oficio de reciclador, a su humilde condición socioeconómica y a las condiciones en que vivían aquel [A.M.C.] y sus dos hijos, indican que a duras penas lograba sortear algo del personal sostenimiento; luego no es viable aplicar la presunción judicial de productividad no inferior al SMLV con el que pudiera brindar asistencia económica permanente a los menores y a la madre. De este menos puede predicarse indefinida dependencia económica, cuando ella misma reveló a la jurisdicción penal -en junio del año 2009- que antes de dos años de la muerte de aquel ya tenía otra hija en relación diferente, lo que desdibuja la regla de la experiencia que permite disponer a su favor el pago anticipado de la renta periódica vitalicia. Se excluye así la viabilidad de decretar indemnizaciones a título de lucro cesante, por no haberse probado los presupuestos fácticos que lo determinan”. Tales circunstancias particulares del caso implicaban que aun cuando no se logró demostrar la edad del occiso, al parecer el mismo se encontraba en edad productiva, no obstante lo cual se omitió acreditar que hubiera desarrollado una actividad lucrativa de manera continua, por cuanto se trataba de un habitante de la calle que al parecer consumía sustancias psicoactivas y muy difícilmente lograba su propia subsistencia, como producto del reciclaje, sin que se haya probado que con lo obtenido por tal labor aportara económicamente a la demandante. Cabe destacar que en el proceso, si bien se reconocieron perjuicios morales, ello se hizo como víctimas indirectas, sin que se acreditara que el fallecido fuera el padre de los menores, sólo el cariño que éstos podían sentir por él, lo que justificó la condena por este concepto. A juicio de la Sala, resulta razonable y carente de arbitrariedad la decisión del Tribunal que consideró que la presunción no era aplicable al caso concreto, por cuanto tratándose de un lucro cesante futuro las circunstancias para su reconocimiento no pueden ser hipotéticas y alejadas de la realidad.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la tesis definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece los requisitos para la aplicación de la presunción de productividad para la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: R.A. OÑATE

Bogotá , D.C., tres ( 3 ) de mayo del dos mil dieci ocho (201 8 )

Radicación número: 11 001- 03 - 15 -000-201 7 -0 3115 -01 (AC)

Actor: ANA MARÍA C Á NTICUS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante A.M.C. contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.M.C., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.M.C. y B.A.C., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, mediante la cual se revocó el fallo del 27 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, que había desestimado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas, en el proceso de reparación directa instaurado por la accionante y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

1.2. A título de amparo constitucional, solicitó:

“2. Dejar sin efecto la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, el día 27 de abril de 2017.

3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, (Plan Nacional de Descongestión del Cauca, acuerdo (sic) PSAA16-10529 de 2016) para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de tutela, proceda a dictar una providencia de remplazo, en donde se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la presunción judicial de productividad, respecto de la actividad económica de C.A.S.P., esto para el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante para la señora A.M.C., y sus hijos B.A.C. y D.M.C..”

1.3. La parte accionante fundamentó la acción de amparo en la causal de desconocimiento del precedente, con fundamento en las siguientes alegaciones:

La actora afirmó que el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que ante la ausencia de prueba indicativa del ingreso exacto que en términos monetarios recibía mensualmente la persona como producto de una actividad laboral, se debe aplicar la presunción de productividad.

Aseveró que para la aplicación de la presunción de productividad, a efectos del reconocimiento del lucro cesante, se exige que:

• La persona al momento de los hechos se hallare en edad laboralmente activa o productiva;

• Haya desarrollado una actividad productiva de manera continua;

• Con el producto de su labor aportaba económicamente al sustento de su hogar.

La accionante transcribió apartes de la sentencia del 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado J.O.S..

Agregó que, en el proceso ordinario “se incorporaron una pluralidad de testimonios mediante los cuales se logró acreditar el ingreso económico derivado de la actividad laboral informal denominada `reciclaje' que en vida desarrollaba el señor C.A.S.P., como también la dependencia económica respecto del mismo de ANA MARÍA CÁNTICUS, BRAYAN ALEXANDER Y DAYERLI MARÍA CÁNTICUS”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

2.1. La señora A.M.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.M. y B.A.C., junto a otras personas, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor C.A.S.P..

2.2. El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán - Descongestión profirió fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar suficientes elementos de prueba que demostraran la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 27 de abril de 2017 , por el cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor C.A.S.P..

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en favor de la demandante y sus hijos, como víctimas indirectas, por el afecto que se demostró con el occiso, aun cuando éstas no lograron demostrar la calidad de padre y compañero, respectivamente. No obstante, negó la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por no encontrar demostradas, entre otras circunstancias, la dependencia económica en relación con el causante.

Sobre este aspecto, el ad quem consideró que el occiso era un habitante de la calle, con problemas de adicción a las drogas, en relación con el cual la parte demandante únicamente demostró que eventualmente realizaba actividades como reciclador, sin que acreditara que la demandante y sus menores hijos dependieran económicamente de éste , pues el mismo a duras penas lograba sortear su propia subsistencia, concluyendo que:

“No es viable aplicar la presunción judicial de productividad no inferior al SMLMV con el que pudiera brindar asistencia económica permanente a los menores y a la madre. De este menos puede predicarse indefinida dependencia económica, cuando ella misma reveló a la jurisdicción penal -en junio del año 2009- que antes de dos años de la muerte de áquel ya tenía otra hija en relación diferente, lo que desdibuja la regla de la experiencia que permite disponer a su favor el pago anticipado de la renta periódica vitalicia”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 , el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, como parte accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; al Juzgado que recibió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo de Popayán en descongestión y a los señores V.O.M., A.O.M., A.O.M. y A.O., en su calidad demandantes del proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado de la actuación. Igualmente ordenó una publicación en la...

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