Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-02376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348581

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-02376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02376-01(40478)

Actor: AMADA TRESPALACIOS CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que el técnico antiexplosivos H.F.G.B. falleció el 23 de octubre de 1997, cuando intentaba desactivar un cilindro bomba de alto poder, sin ninguna medida de protección o seguridad personal.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1999, ante la Oficina Judicial de Bucaramanga (f. 38-55 c. ppl.), la señora A.T.C. presentó demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte del señor H.F.G.B., ocurrida el día 23 de octubre de 1.997, en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la parte demandada, LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a A.T.C. , en su calidad de esposa de la víctima, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil gramos de oro puro (1.000) o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción.

TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a A.T.C. , esposa, quien actúa en su propio nombre, se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), que demuestro dentro de la tramitación del presente proceso o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.

CUARTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso del 23 de octubre de 1.997 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.

SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con lo consagrado en el Art. 191 del C.P.C. y 884 del Código de Comercio (f. 39-41 c. ppl.).

La demandante precisó que “se ha configurado una Falla en el Servicio , en virtud de que por errores tácticos, errores por falta de medidas de seguridad y protección, se expuso innecesariamente al Agente GONZÁLEZ BETANCURT a una muerte segura, toda vez que eran de conocimiento de sus superiores, dichas faltas de medidas de seguridad y protección, medidas que no se tuvieron en cuenta para el envío del uniformado G.B. a desactivar una bomba sin portar el traje La Escafandra (….), es decir, se violó el principal derecho fundamental consagrado en la Constitución en el inciso segundo del artículo segundo (….),que le exige a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia” (f. 46 c. ppl.).

Puntualizó que el “deceso del AG. H.F.G.B. fue el resultado de una grave falla del servicio, al haber sido colocado, por fuerza de las circunstancias, frente a una actividad que entrañaba peligro, sin las adecuadas medidas preventivas” (f. 47 c. ppl.).

Intervención pasiva

La Policía Nacional señaló que “solo hasta el año de 1999, se adquirió lo último en protección anti bombas como lo fue la escafandra, entonces mal haría en pedirse algo que al momento no se encontraba” (f. 64 c. ppl.).

Aseveró que “las necesidades del servicio, en muchas ocasiones, no dejan la oportunidad sino de pensar en la comunidad, la inmediatez del servicio y el profesionalismo del mencionado agente lo llevó a intentar desactivar la bomba, con la mala fortuna ya conocida” (f. 64 c. ppl.).

Alegatos de conclusión

La Policía Nacional insistió en que no se puede soslayar que, en el sub judice, “nos estamos refiriendo a hechos del año 1997, donde no existía elementos de protección para los integrantes del Grupo Antiexplosivos, en relación con la actual Escafandra que solo llegó hasta el año de 1999, como un traje especial de antiexplosivos” (f. 270 c. ppl.).

Explicó que “el trabajo técnico se cumplía de manera idónea y profesional ante la desarticulación de estos artefactos previo conocimiento, experiencia y especialización que cada uno de los técnicos recibía en el extranjero y lívidamente en cada una de sus unidades” (f. 270 c. ppl.).

Adujo que “no existe falla alguna del servicio o negligencia del mismo Estado por implementación de medios técnicos, ya que los que existían en el momento eran los más actualizados y los conocimientos especializados de cada uno de los técnicos era soportados por capacitación dada en el Extranjero” (f. 270 c. ppl.).

La actora precisó que, de las prueba recaudas, “se colige que las circunstancias en las cuales resultó muerto el Agente de la Policía Nacional H.F.G.B., se presentaron como POR HABER SIDO SOMETIDO A UN RIESGO EXCEPCIONAL, DIFERENTE O MAYOR AL QUE DEBÍAN AFRONTAR SUS DEMÁS COMPAÑEROS, pues la entidad demandante omitió suministrarle el traje denominado escafandra, el cual no existía para la época de los hechos en el Comando de Policía de Barrancabermeja, pero que si le era suministrado a los otros Agentes Antiexplosivos en otras partes del país” (f. 291 c. ppl.).

Precisó que el “traje escafandra fue enviado a Barrancabermeja el día 17 de agosto de 1.999, es decir, mucho tiempo después del fallecimiento del Agente H.F.G.B., según el contenido de la prueba documental que obra a folio 258. El A.....H.C.B., en su declaración jurada visible a folio 247 del plenario explica, y cuenta la forma tan precaria en que la entidad demandada envió al Agente fallecido a desactivar la bomba: ... No, en Barranca no hay trajes, eso se maneja normalmente así, sólo aquí en Bucaramanga hay traje, a nivel Santander, especialmente en Barranca el técnico tiene que enfrentarse utilizando elementos como el bisturí, navajas para cortar cable, destornilladores, el resto no hay ningún elemento que así sea la bomba más peligrosa le pueda brindar alguna clase de protección.... ” (f. 291 c. ppl.).

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que “no obra prueba de que el Ag. G.B. hubiera sido sometido a un riesgo excepcional por exceder los riesgos comunes que deben afrontar los demás miembros de la institución que cumplieran las mismas funciones que el occiso, ni que el momento amentara medidas distintas y adicionales a las tomadas” (f. 301 c. ppl.).

Afirmó que el incremento del riesgo al que se refiere la demandante no se probó, “pues de las pruebas se extrae que el Ag. G.B., en su calidad de Técnico Antiexplosivos, era la persona idónea y capacitada para realizar la labor de desactivar la bomba y luego intentar su detonación controlada, evento este último en que perdió la vida” (f. 301 c. ppl.).

Evidenció que “sólo hasta el año de 1999, el cuerpo antiexplosivos de Barrancabermeja fue dotado del mencionado traje y que, aproximadamente, tres años después de la ocurrencia de los hechos, la Policía Nacional, mediante instructivo, empezó a exigir que los Técnicos Antiexplosivos debían realizar las labores de desactivación de bombas con el traje en referencia, lo que a criterio de la Sala muestra que a la entidad, para la fecha del deceso del Ag. G.B., no le era exigible brindar esa medida de seguridad, razón por la cual no serán acogidos los argumentos presentados por la accionante” (f. 301 vto. c. ppl.).

Concluyó que, en el sub judice, “no se acreditó que el daño sufrido por la víctima sea imputable jurídicamente a la accionada, ya que no se probó que el mismo hubiera sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se demostró que al Ag. G.B. se le hubiera forzado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y, por ese hecho, se hubiera producido su muerte, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR