Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00830-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937489

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00830-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00830-00(2548-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: OLIMPIA CALA LÓPEZ

Radicación:

Actor:

Demandado :

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora O.C.L..

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada, solicitó revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual confirmó la sentencia favorable emitida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 85001-3331-703-2012-00037-002012-00037.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la Caja Nacional de Previsión Social,no estaba legitimada en la causa para satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud; declarar que se deben realizar los descuentos por concepto de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión gracia reconocida a la señora O.C.L. y condenarla a reintegrar los valores que se ordenaron pagar en exceso, respecto de los aportes en salud que se debían realizar.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 037622 del 6 de octubre de 1993, mediante la cual reconoció una pensión gracia a favor de la señora O.C.L..

El 25 de julio de 2011, la beneficiaria de la pensión solicitó a la caja de previsión, la devolución de las sumas descontadas de su pensión gracia, por concepto de aportes en salud, pretensión que fue resuelta desfavorablemente a través de los Oficios UGM-DP-CE-05218-2011-13610, y UDM-DP-CE-13987 de 22 de septiembre de 2011.

La señora C.L. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto anterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, el cual profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de la sentencia del 23 de mayo de 2013; en consecuencia, se ordenó la devolución de las sumas descontadas por aportes en salud y se dispuso suspender, hacia el futuro, las deducciones por ese concepto.

1.1.3. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada, aseguró que la orden judicial de que trata la sentencia recurrida se obtuvo con violación del derecho al debido proceso, por falta de legitimación de la causa de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto no era destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, aclaró que si bien es cierto los descuentos para cotizaciones a ese sistema son efectuados por la referida caja, también lo es que tales recursos se giran al Fondo de Solidaridad y Garantía, que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, de manera que si procediera la pretensión de la demanda, Cajanal no era la llamada a responder por ella.

En caso de que no proceda la causal anterior, solicitó la prosperidad de la segunda, toda vez que la cuantía decretada por concepto de la condena da lugar a que el monto que se debe reconocer por concepto de mesada pensional exceda a lo debido de acuerdo con la ley, pues al haber ordenado suspender los descuentos realizados a la pensión gracia por concepto de aportes en salud y disponer el reintegro de ellos a la beneficiaria de la prestación, se está incurriendo en vulneración de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993 que exigen la afiliación de todos los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud y la realización obligatoria de los aportes correspondientes, en el monto previsto en el artículo 204 ibidem.

Agregó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, toda vez que no hacen parte de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues aunque tal disposición exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el análisis de la norma se debe realizar en forma integral y atender, en particular, a lo dispuesto en el parágrafo 2 ibidem, según el cual la pensión gracia continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y, en ese entendido, al ser una prestación que no se reconoce por el Fondo Prestacional del Magisterio, se excluye de la excepción consagrada por el legislador.

Asimismo, señaló que para resolver el problema jurídico planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual se exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de esa normativa, pues, insistió que la previsión allí contenida, igualmente, se refiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no cobija a los docentes beneficiarios de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Además, la sentencia recurrida desconoce que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados de Cajanal contribuían con un 5% de su mesada pensional, para financiar los servicios de salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966.

Para abundar en razones, expuso que, incluso, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 concedió un reajuste pensional para quienes estaban pensionados al momento de su entrada en vigencia, de modo que se elevara el monto de la mesada, con el objeto de que esta no se viera afectada por la elevación de la cotización en salud.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

La señora O.C.L. guardó silencio.

1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora O.C.L..

La sentencia que se confirmó, resolvió lo siguiente:

Declaró la nulidad del Oficio UGM-DP-CE-13987 del 22 de septiembre de 2011, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social se negó a devolver el 7% de la mesada de pensión gracia que se estaba descontando a la señora C.L., con destino a aporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de realizar descuentos a la mesada de la pensión gracia, excepto los que corresponden en cumplimiento del artículo 280 de la Ley 100 de 1993.

Condenó a la aludida caja a devolver a la señora O.C.L. las sumas que hubiera descontado de su mesada pensional de gracia que excedieran al 5% a partir del 25 de julio de 2008.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 1 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare está inmersa de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar...

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