Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937573

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00176-01

Actor : MARTHA HEL ENA BERMÚDEZ

D emandado : MUNICIPIO DE CHÍA

Referencia : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, por medio de la cual se declararon de oficio probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción de nulidad y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora M.H.B., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el municipio de Chía, en la que solicitó:

«Primera.- Que se declare la nulidad del Decreto No. 0069 del 20 de septiembre de 2001 “Por medio del cual se determina la Servidumbre de Uso de Servicios Públicos para la construcción de Interceptores de Alcantarillado en el Río Frío y se Declara de Utilidad Pública las áreas de los predios afectadas con la construcción de dicha obra y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Municipal de Chía (Cundinamarca).

Segunda.- Que igualmente se declare la nulidad del oficio R.. 201109010100015657 de septiembre 20 de 2011, por el cual, el Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de Chía comunica el Decreto antes mencionado a mi poderdante.

Tercera.- Una vez ejecutoriada la sentencia que falle la presente acción, se comunique a la Alcaldía Municipal de Chía, para los efectos legales consiguientes.

Cuarta.- Que se condene en costas a la demandada. »

2. Hechos

La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

Relató que señora M.H.B. es propietaria y residente del predio denominado “Casa Contenta” ubicado en la vereda La Balsa, Sector Las Juntas, en el municipio de Chía.

Indicó que el 20 de septiembre de 2011, por medio del oficio 20110901010005657 del S. de Planeación, le comunicaron la expedición del Decreto 0069 de 2011, mediante el cual se determinó la servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de interceptores de alcantarillado en el río Frío y se declaró de utilidad pública las áreas de los predios afectados con la construcción de esa obra y se dictaron otras disposiciones.

Sostuvo que por ese decreto el predio de la demandante quedó afectado con la servidumbre y se encuentra reportado al Banco Inmobiliario de Chía para adelantar en nombre del municipio, el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa.

De otra parte señaló, que no es la Alcaldía de Chía la que presta los servicios públicos, sino la empresa Hydros Chía S. en C.A. ESP, y por tanto esa empresa debió asumir la función relacionada con la imposición de la servidumbre, y por tanto el municipio de Chía no tenía competencia para proferir el Decreto 69 de 2011.

Afirmó que la empresa de servicios públicos Domiciliarios de Chía- Hydros Chía, en caso de encontrarse interesada en beneficiarse con las servidumbres, debió solicitar su imposición mediante acto administrativo o promover el proceso judicial de imposición de servidumbres, con reconocimiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa para los propietarios de los predios.

Advirtió que para poder hacer lo anterior, se debió haber solicitado previa y oportunamente a la Oficina de Planeación Municipal el establecimiento de las reservas de tierras para el servicio público a que se refiere el Decreto 69 de 2011 y las correspondientes afectaciones prediales, lo cual nunca sucedió.

Aseguró que es la empresa Hydros Chía la titular del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio, el cual le fue aprobado por la CAR mediante Resolución 1435 del 2 de junio de 2011, y es a esa empresa la que le compete la realización de las obras respectivas y la prestación directa del servicio de alcantarillado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte actora, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política:artículos 2, 6, 29, 58, 122, 209, 365 y 367; (ii) Ley 142 de 1994: artículos 33, 116, 117 y 118; (iii) Ley 388 de 1997 artículo 60; y (iv) POT de Chía artículo 57.

Para argumentar lo anterior, expresó que la escogencia de las franjas o zonas de los predios por los que se requiere pasar una red de alcantarillado e imponer una servidumbre y expropiar un predio, corresponde determinarla a la empresa del servicio público de alcantarillado conforme al Plan de Desarrollo del municipio, de acuerdo con el uso del suelo que está en el POT.

Agregó que la empresa de servicios públicos debe solicitar previamente a la Oficina de Planeación Municipal la constitución de reserva de tierras o predios y las respectivas afectaciones, lo cual está contemplado en el artículo 56 del Acuerdo 17 de 2000 (POT del municipio de Chía).

Mencionó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la constitución de servidumbres corresponde solicitarla a la misma empresa de servicios públicos, pues no puede imponerla directamente o acudir al proceso judicial de imposición de servidumbre.

Aseguró que de acuerdo con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 en caso de que no exista empresa de servicios de acueducto y alcantarillado, o que existiendo el servicio que requiere la servidumbre sea prestado directamente por el municipio, podrán imponerla directamente por acto administrativo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Explicó que el Decreto 69 de 2011 fue expedido por un funcionario incompetente, con desviación de sus atribuciones propias, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa.

Lo anterior, puesto que el municipio de Chía no presta directamente el servicio público de alcantarillado, razón por la que no podía bajo una “declaratoria” de utilidad pública proceder a imponer la servidumbre, sino que ese trámite le correspondía a la empresa Hydros Chía por ser la titular del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

3. Actuación procesal en la primera instancia

Por auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

Dentro del término de ley, la apoderada del municipio de Chía contestó la demanda.

En proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A abrió a pruebas el proceso.

Por auto del 21 de marzo de 2013, el expediente se remitió a la Subsección C de descongestión, en virtud del oficio CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cerrada la etapa probatoria, mediante auto del 20 de mayo de 2013, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. Contestación de la demanda

El municipio de Chía, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Advirtió que es cierto el hecho relacionado con que en el municipio de Chía quien presta el servicio público de alcantarillado es la empresa Hydros Chía.

De otra parte, propuso la excepción de inepta demanda por falta del requisito del numeral 4 del artículo 137 del CCA, puesto que en el concepto de la violación solo se describieron unas normas como presuntamente vulneradas de manera vaga y abstracta.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que en este caso el alcalde tenía plenas facultades para proferir el acto demandado puesto que si bien el prestador del servicio es la empresa Hydos Chía, no se puede desconocer el fallo que se dictó dentro de la acción popular con radicado 2500023150002003-01371, en la que se ampararon unos derechos colectivos y se ordenó a Hydros Chía que le restituyera o le entregara a Emserchía toda la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de Chía y devolviera los inmuebles que hubiera recibido.

Aseguró que el Decreto 067 de 2009 en su artículo segundo establece que la misión institucional del municipio de Chía es prestar los servicios públicos que determine la ley, construyendo obras que demande progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, responder por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, así como asumir con diligencia el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes mediante el cumplimiento de las funciones que establece la Constitución y la ley.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción de nulidad y declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que el Decreto 0069 del 20 de septiembre de 2011 es un acto de carácter particular, puesto que determinó la servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de interceptores de alcantarillado en el río Frío y declaró de utilidad pública las áreas de vivienda afectadas con la construcción de esa obra, inmuebles dentro del que se encuentra el de la actora.

De otra parte, resaltó que la procedencia de la acción de nulidad, tratándose de un acto particular y concreto se da en el caso de que las pretensiones del demandante o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o...

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