Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937597

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2005 - 01324-02

Actor: A..O.M.E.H.

Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la A.M.E.H.en su calidad de demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 18 de octubre de 2005, A.M.E.H., obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 035 del 8 de marzo de 2005 y 120 del 21 de abril de 2005, proferidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Cundinamarca y el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante COPNIA), respectivamente, mediante las cuales, se impuso una sanción al demandante y se confirmó tal decisión.

1.1.1 Pretensiones

La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda, presentó como pretensiones, que se declare lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 035 del 8 de marzo de 005 del Consejo Profesional Nacional de ingeniaría Seccional Cundinamarca mediante la cual la entidad demandada sancionó a mi mandante con (sic) y de la Resolución 120 del 21 de abril de 2005 expedida por el señor presidente del Consejo profesional Nacional de Ingeniería mediante la cual entidad (sic) demandada confirmó al anterior acto administrativo.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante las sumas de dinero que aparecen bajo el título “cuantía” de esta demanda, que comprende el daño emergente incluida la actualización monetaria, el lucro cesante y el daño moral.

3. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

4. Que se condene a la demandada al pago de las sumas ordenadas por los artículo 177 y 178 del CCA por concepto de ajustes de intereses.”

1.1.2 Hechos

A.M.E.H., expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente:

1.1.2.1. Luego de realizar la correspondiente investigación, COPNIA profirió la Resolución 035 del 8 de marzo de 2005, declarando disciplinariamente responsable al demandante disponiendo a título de sanción la suspensión de su matrícula profesional de ingeniero por dos (2) años.

En este sentido, el demandante señaló que el acto administrativo, impuso la sanción considerando que supuestamente:

El actor, luego de haber intervenido en un asunto de la curaduría Urbana No. 4, asesoró a la parte contraría de dicha curaduría.

El actor suscribió el informe de suelos, las memorias de cálculos y los planos para el expediente 03-04-2356 los cuales no realizó personalmente porque fueron elaborados por el señor E.V.N., quien no tenía la calidad de profesional de la ingeniería.

El actor no impidió que el señor E.V., incurriese en ejercicio ilegal de la ingeniería, sino que por el contrario patrocinó tal práctica al haber encomendado la elaboración del informe.

1.1.2.2. Contra la decisión sancionatoria se interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que el demandante no trabajó ni asesoró a la contraparte de la Curaduría Urbana No 4, pues se limitó a estudiar y controlar un proyecto de informe o estudio de ingeniería para una empresa comercial legalmente establecida en Colombia, inscrita en la Cámara de Comercio mediante el correspondiente establecimiento de comercio, de propiedad del señor E.V.N., en proyectos que le fueron entregados por la empresa al actor para que este realizará su control, estudio y posterior firma, pero que no fueron encomendados en su realización al señor V.N., como erradamente sostiene COPNIA.

Que en el presente caso, no existe parte contraria o contraparte, por lo que no era válido tomar como tal a un solicitante, señor A.G., presumiendo que el demandante trabajó para este, olvidando que dentro del proceso obra la plena prueba de que el sancionado trabajó para la empresa comercial del señor E.A.V.N., para quien hizo el trabajo respectivo.

Para sustentar el recurso de apelación, adujo el actor que requirió el testimonio de E.V.N., pero dentro del proceso administrativo respectivo, la entidad demandada no se ocupó de la solicitud de pruebas y con su silencio negó la práctica de la prueba respectiva.

1.1.2.3. Adujo que si bien el demandante, no realizó el estudio de suelos que firmó para el señor E.A.V.N., sí lo controló y estudió personalmente antes de estamparle su firma.

De igual manera, señaló que no permitió ni facilitó el ejercicio ilegal de la ingeniería al señor V.N., toda vez que nadie probó ni declaró que este, por sí mismo o por conducto de su establecimiento de su establecimiento de comercio haya incurrido en tal conducta.

1.1.2.4. Mediante Resolución No. 120 del 21 de abril de 2005, COPNIA dispuso denegar las suplicas de la apelación y en su lugar confirmar la decisión sancionatoria recurrida.

1.1.2.5. Conforme con lo anterior, señaló que lo hechos narrados causaron grave depresión, dolor y pena al demandante, al punto que se causó un daño moral que debe ser resarcido.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación

La demandante consideró que los actos sancionatorios transgredieron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, 56 del Código Contencioso Administrativo, 71 y 46 Literal B) y 32 Literal b de la Ley 842 de 2003.

Al respecto, la parte actora presentó los cargos de su demanda, en síntesis, en los siguientes términos:

1.1.3.1. En primer lugar, adujo que se configuró una violación al derecho de defensa y el artículo 56 del CCA, ya que COPNIA ignoró la solicitud de pruebas testimoniales, específicamente del señor E.A.V.N., con las que soportó su recurso de apelación interpuesto en contra de la sanción de suspensión de su matrícula profesional de ingeniero y que calificó como piedra angular de su defensa a efectos de demostrar que:

El actor estudió y controló el informe de suelos, diseño estructural y los planos que firmó y cuyo borrador había sido elaborado por el señor V.N..

El demandante nunca asesoró directa ni indirectamente a la parte contraria de la Curaduría Urbana No 4 ni incurrió en falta alguna sancionable por COPNIA.

El señor E.A.V. ejercía realmente la actividad legal del comercio por medio de establecimiento de comercio denominado Ingenieros Civiles Estructurales.

1.1.3.2. En segundo lugar, señaló que se violó el derecho al debido proceso, el artículo 6 de la Constitución y el literal b del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 cuando se condenó al demandante por supuestamente permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería a E.A.V.N., cuando no se ha demostrado ni declarado que éste haya incurrido en dicha conducta y, en consecuencia, mal podría afirmarse que el demandante patrocinó un inexistente ejercicio de dicha profesión.

De igual manera, señaló el actor que su conducta no es típica, ni está castigada por la Ley 842 de 2003 ya que simplemente se le contrató para realizar la revisión, estudio, control y firma de unos estudios de ingeniería por una empresa comercial y ejecutó tal gestión observándolos ajustados a las prescripciones técnicas que regulan la materia y procedió a firmarlos, esto porque el señor V.N., quien no firmó los estudios, se limitó a realizar públicamente una actividad comercial en materia de ingeniería amparada por el ordenamiento legal y para ello públicamente se anunció en la Cámara de Comercio, de tal suerte que los documentos que dentro de su ejercicio comercial requieren revisión, participación, control y /o firma de un profesional de ingeniería involucran en tales términos a los respectivos profesionales.

1.1.3.3.En tercer lugar, acusó que se violó el derecho al debido proceso, el artículo 6 de la Constitución ya que se sancionó al actor de conformidad con el literal b del artículo 45 de la Ley 842 de 2003, por cuanto supuestamente asesoró a la parte contraria de la Curaduría Urbana Numero 4, cuando en realidad lo que ocurrió fue que el demandante no asesoró al señor A.G., peticionario dentro del expediente No. 03-04-2365, sino a la empresa ingenieros civiles estructurales de propiedad del señor E.A.V. NIÑO.

A lo anterior, se suma el hecho que ni el señor A.G. ni el señor E.A.V.N., fueron ni son contraparte ni parte contraria de la Curaduría Urbana No. 4, ya que una cosa es ser solicitante o ser asesor de un solicitante y otra muy diferente ser parte contraria, como erradamente se predicó en este caso.

1.2 Actuaciones procesales en primera instancia

1.2.1 Admisión de la demanda por parte de la Sección Primera

Mediante auto del 2 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la fijación en lista del proceso y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado

En escrito del 5 de mayo de 2006 , COPNIA, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y...

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