Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937733

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-24-000-2009-00260-01

Actor: R.A.P.G.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE

Referencia : NULID AD - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

El ciudadano R.A.P., actuado a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA -, contra la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008 “ Por la cual se establece el Índice de Afectación Paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital”, expedida por la Secretaría de Distrital de Ambiente, de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare nula la Resolución Nº 4462 de 2008 “Por la cual se establece el Índice de Afectación Paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital” expedida por el Secretario Distrital de Ambiente.

2. En subsidio que se declaren nulos los artículos 1º, 2º. 3º. 4 y 5º de la Resolución Nº 4462 de 2008 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La Secretaría Distrital de Ambiente, expidió la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció el índice de afectación paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

La Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, regula en su artículo 1º establece la fórmula para calcular el índice de afectación paisajística, según el tipo de publicidad exterior de que se trate, el total de infracciones y el número de elementos de publicidad, indicando que, de conformidad con los anteriores elementos, la afectación varía entre 0,75 y 6.

El artículo segundo de la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, determina el valor para cada infracción de las normas de publicidad exterior, el cual al multiplicarse por el código el elemento y la cantidad o el área afectada, establece el índice de afectación urbanística.

De conformidad con el artículo 3º de la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008 , la sanción a imponer se fija multiplicando el índice de afectación paisajística por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMMLV).

El artículo cuarto de la Resolución nro. 4462 de 7 de noviembre de 2008, determina que de conformidad con el artículo 32º del Decreto Distrital 959 de 2000 y el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, la multa a imponer puede ser hasta de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora presentó en su demanda cargos contra el acto administrativo demandado, basándose principalmente en la falta de competencia de la Secretaría de Ambiente Distrital y el desconocimiento de normas superiores

1.3.1. FALTA DE COMPETENCIA

1.3.1.1. Indicó la parte actora que de conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política, el Distrito de Bogotá tiene un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual como lo disponen sus artículos 2º y 3º, es de aplicación prevalente, sobre cualquier norma que rija las entidades territoriales.

1.3.1.2. Precisó que de conformidad con el artículo 8º del Régimen Especial de Bogotá, el Concejo es la Corporación que ostenta la competencia normativa dentro del Distrito Capital, derivado de lo cual le corresponde por mandato del numeral 12 del artículo 7º ibídem dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

1.3.1.3. Planteó que el desarrollo de la facultad normativa del Concejo le corresponde al A.M., a través de la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos, ello conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993.

1.3.1.4. Subrayó que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones de los distritos en materia ambiental, norma que en sus artículos 2º y 8º define las competencias relacionadas con el control, vigilancia, preservación y defensa del medio ambiente, las cuales, por tratarse de facultades normativas, corresponden en el caso del Distrito de Bogotá, al Concejo.

1.3.1.5. Afirmó que la actividad de publicidad exterior se encuentra regulada por la Ley 140 de 1994, la cual en su artículo 13º establece las sanciones aplicables a quien anuncie cualquier mensaje por medio de publicidad situada en lugares prohibidos, delimitando la misma entre uno y medio y diez salaros mínimos mensuales legales vigentes.

1.3.1.6. Adujo que la Corte Constitucional en Sentencia C- 535 de 1996, determinó que si bien de conformidad con los artículos 1º, 3º, 6º, 8º, 10 y 15º de la Ley 140 de 1992, las entidades territoriales cuentan con autonomía para dictar normas en materia de protección del medio ambiente, la misma se encuentra limitada por el marco legal que rige la materia, el cual se convierte en un referente mínimo según el cual a voces del propio actor “[…] las normas sobre condiciones de fijación de la publicidad exterior visual que adopten los concejos pueden ser más exigentes pero no más laxas que las establecidas en la Ley 140 de 1994[…]”.

1.3.1.7. Señaló que el Acuerdo nro. 01 de 1998 expedido por el Concejo de Bogotá, regula la publicidad exterior en el Distrito Capital, indicó que dicha norma fue modificada por el Acuerdo nro. 12 de 2000, el cual en su artículo 16º otorgó facultades extraordinarias al alcalde mayor para compilar en una sola norma los dos acuerdos referidos.

1.3.1.8. Aseveró que el alcalde mayor de Bogotá, mediante Decreto 959 de 2000, compiló los acuerdos nros. 01 de 1998 y 12 de 2000, estableciendo en sus artículos 21 a 29 y 34 a 36, las condiciones para la publicidad exterior, imponiendo en criterio del actor un régimen más estricto que el previsto en la Ley 140 de 1993.

1.3.1.9. Precisó que los artículos 31 a 33 del Decreto 959 de 2000, regulan el régimen sancionatorio en materia de publicidad visual, determinándose en el artículo 32 el monto de la multa a imponerse a los infractores, la cual se encuentra entre uno y medio (1,5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual sería impuesta por el DAMA (entidad que después se transformó en la Secretaría Distrital de Ambiente).

1.3.1.10. Manifestó que, de conformidad con la anterior normatividad, la Secretaría de Ambiente no podía definir reglamentariamente una sanción diferente a la establecida por el Concejo y el alcalde D., como aconteció en el acto demandado.

1.3.1.11. De otra parte, subrayó que la definición sobre la gravedad de las conductas que generan infracción al régimen de publicidad exterior correspondía de manera exclusiva al alcalde M., esto teniendo en cuenta que dicha determinación corresponde a un desarrollo reglamentario de las sanciones establecidas por el Concejo en los acuerdos que fueron compilados en el Decreto 959 de 2000.

1.3.1.12. Recalcó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 959 de 2000, la Secretaría Distrital de Ambiente solo tiene competencia para imponer sanciones, sin que pueda reglamentar las mismas, ni mucho menos exceder el rango establecido por dicha disposición.

1.3.1.13. Afirmó que dentro de las competencias dadas a la Secretaría Distrital de Ambiente por los artículos 23 y 103 del Acuerdo nro. 257 de 2006, las cuales fueron complementadas por el artículo 3º del Decreto 561 de 2006, no se encuentra la facultad para establecer un régimen sancionatorio, ni mucho menos para fijar el valor de las sanciones a imponer.

1.3.2. Desconocimiento de normas superiores.

1.3.2.1. Adujo el demandante que el acto demandado, al determinar que la multa a imponer por infracciones por afectación paisajística puede ser hasta de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV), desconoció el Decreto Distrital 959 de 2000, que en su artículo 32 establece que la sanción a imponer por violación de la publicidad visual exterior será de entre uno y medio (1,5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1.3.2.2. Sostuvo que el acto acusado remite para la aplicación de la multa de hasta trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) al artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sin embargo, desconoce que dicha norma define que la facultad de imponer sanciones es reglada y se debe regir por su competencia, lo que implica que debe ceñirse a las normas distritales, por lo que el límite de las sanciones es el establecido en el artículo 32 del Decreto 959 de 2000.

1.3.2.3. Manifestó que artículo 4º de la resolución demandada, dispone en lo relacionado con el procedimiento sancionatorio, que se aplicará lo preceptuado en la Resolución 931 de 2008, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, la cual remite al trámite de la Ley 99 de 1993, lo que desconoce que en materia de publicidad visual exterior existe una ritualidad especial establecida en la Ley 140 de 1993 y en el Decreto 959 de 2000 del alcalde mayor de Bogotá.

Actuaciones...

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