Auto nº 25000-23-36-000-2014-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937753

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2018

Fecha19 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2014-00391-01(61263)

Actor: ASOCIACIÓN PROMOTORA DE PROYECTOS SERVICIOS Y ASESORIAS CULTURALES SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS - PROACTIVA

Demandado: SECRETARÍA D ISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede el Despacho a decidir sobre los documentos allegados junto con el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la entidad demandante -Asociación Promotora de Proyectos Servicios y Asesorías Culturales Sociales y Administrativas PROACTIVA - en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la entidad demandante -Asociación Promotora de Proyectos Servicios y Asesorías Culturales Sociales y Administrativas PROACTIVA-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la declaratoria del incumplimiento del Convenio de Asociación No. 3799 de 2009, por parte de Bogotá - Secretaría de Integración Social, por el no cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los pagos oportunos.

A su vez, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1059 del 11 de julio de 2011, por medio de la cual se declara el incumplimiento y se hace efectiva la sanción penal pecuniaria del Convenio de Asociación No. 3799 de 2009, celebrado entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la Asociación Promotora de Proyectos Servicios y Asesorías Culturales, Sociales y Administrativas -PROACTIVA-.

La Resolución 1371 del 22 de septiembre del 2011, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1059 del 11 de julio de 2011.

Finalmente solicitó ordenar al responsable a indemnizar los perjuicios causados, tasados en la suma de SETECIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($704.608.199). Y el reconocimiento del desequilibrio contractual al momento de la cesión del contrato por los aportes relativos a conceptos de confinación de valores agregados al proyecto.

2.- En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda; dicha decisión se notificó personalmente mediante mensaje electrónico el 12 de diciembre de 2017.

3.- Mediante escrito del 16 de enero de 2018, la apoderada judicial de la entidad demandante -Asociación Promotora de Proyectos Servicios y Asesorías Culturales Sociales y Administrativas PROACTIVA - interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aportando una serie de documentos que se referencian a continuación:

“-Un folio del oficio radicado el 8 de junio de 2012, con 133 folios.

-Un folio del oficio radicado el 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se radica la escritura pública No. 02727 del 6 de diciembre de 2012.

-Siete (7) folios de parte de la escritura pública, donde se protocoliza el silencio administrativo positivo y las tres fracturas del convenio No. 3799 de 2009.

-Noventa y cuatro (94) folios de las facturas canceladas por el asociado y facturas de cobro por aportes adicionales.

- Veinte (20) folios del acta de liquidación de la asociación Proactiva”.

4.- En escrito del 8 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la entidad demandada -Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de Integración Social- descorrió el traslado del recurso de apelación y sus anexos.

5.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 21 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante -Asociación Promotora de Proyectos, Servicios y Asesorías Culturales y Administrativas -Proactiva-.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble...

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