Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937825

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01120 - 01(42412)

Actor: LUZ H.F.M. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el hecho de un tercero / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C. el 30 de junio de 2011, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El día 15 de diciembre de 2006, las personas que a continuación se relacionan, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS - Instituto Nacional de Concesiones - INCO - Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del C. y C.”, para que se declarara a las entidades demandadas responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2004 en el kilómetro 88 de la vía Cali - Popayán:

1. Grupo familiar C.F.: L.H.F.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, J.E.C.F., y K.L.C.F.

2. Grupo familiar I.S.: L.A.A.S., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, D.C. y D.A.I.A..

3. Grupo familiar S.C.: M.M.S. de C., B.R.O. en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.C.R..

4. Grupo familiar M.R.: M.J. de M., S.M.R., J.H.M.R., J.N.M.R., Á.J.M.R., M.F.M. de Arenas, L.M.M.R., N.M.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor A.D.M., C.H.D.M..

5. Grupo familiar T.S.: S.P.T.S., G.A.G.A., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.G.T., F.S.M., L.M.S.M. y M.H.S.M..

6. Grupo familiar E.F.: I.F.H., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija J.A.E.F..

7. Grupo familiar V.S.: J.A.V.S. y L.D.P.S..

8. Grupo familiar V.A.: M.I.V.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor D.I.A.V..

9. S.M.O.

10. J.L.B.G.

11. Gloria C.G.P.

12. D.L.L.M.

13. C.X.S.A.

14. J.A.H.

15. M.A.M.A.

16. V.F.G.B.T.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron le fuera reconocido a cada uno de los demandantes por concepto de: 1. Perjuicios morales, como mínimo, el equivalente a 150 SMLMV, 2. Perjuicios psicológicos, fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente a 550 SMLMV, y 3. Perjuicios materiales, aquello que resulte probado en el proceso.

1.1. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, suscribió el contrato de concesión No. 005/99 con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del C. u C., el cual fue cedido y subrogado por parte del INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, a través de la Resolución No. 003791 del 20 de septiembre de 2003.

El día 27 de diciembre de 2004, cuando se permitía provisionalmente el tránsito vehicular en doble sentido por el carril de “un solo sentido”, norte - sur, y sin que existiera ningún tipo de señal preventiva, se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 88, sitio denominado “C.desa”.

Siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el bus de Transportes Puerto Tejada se desplazaba en el sentido norte - sur, desde Santander de Quilichao hacia la ciudad de Cali, mientras que un bus de Transipiales lo hacía en sentido contrario, norte - sur, desde la ciudad de Cali hacia Popayán. “En su desplazamiento el bus de Transportes Puerto Tejada se encontró de repente, abruptamente, con un montículo de tierra que invadía la vía … debido a lo anterior, al “subirse” el vehículo de Puerto Tejada al montículo de tierra, fue proyectado al carril contrario impactando el bus de Transipiales produciendo tan macabro accidente (más de 50 muertos)”.

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo del C., mediante providencia del 24 de enero de 2007 admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a la parte demandada.

Por medio de escrito del 12 de septiembre de 2007, el señor M.A.H.C., como miembro de la Unión Temporal Desarrollo del Valle del C. y C., contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no era miembro de la mencionada Unión Temporal, indicando que estaba conformada por Sideco Americana S.A., L.H.S.S., C.A.S.S. y Pavimentos Colombia S.A.

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS contestó la demanda el 12 de mayo de 2008, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos, indicó que se debían probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la demanda. Adicionalmente, afirmó que para el día 27 de diciembre de 2004 el INVIAS ya no tenía responsabilidad ni competencia frente al proyecto “malla vial del Valle del C. y C.” del cual hace parte la carretera que conduce de Popayán a Cali, en donde ocurrieron los hechos. Como excepciones, propuso la genérica del artículo 306 del C.P.C. y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, mediante escrito de la misma fecha, llamó en garantía a la Empresa Transportes de Ipiales S.A y a la Empresa Puerto Tejada LTDA., teniendo en cuenta que los vehículos involucrados en el accidente estaban afiliados a dichas empresas, en consideración a que era necesario establecer la responsabilidad de estas empresas y de los conductores en el siniestro.

El Instituto Nacional de Concesiones - INCO contestó la demanda el 15 de mayo de 2008, en donde frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las respaldara; con relación a los hechos, afirmó que unos eran ciertos, otros no le constaban, los demás debían probarse y otros eran meras afirmaciones del demandante. Como excepciones propuso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, inexistencia de reparar un presunto daño, principio de equilibrio de las cargas públicas, responsabilidad a cargo del concesionario y exoneración de responsabilidad por la culpa de un tercero.

Por su parte, la Unión Temporal del Valle del C. y C. dio contestación a la demanda el 15 de mayo de 2008 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó que unos eran ciertos, otros no lo eran y los demás eran ciertos parcialmente. Como excepciones, propuso la de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima respecto de J.A.H. y culpa de un tercero respecto de los demás demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión, caducidad y la innominada.

Adicionalmente, el apoderado de la Unión Temporal del Valle del C. y C. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., con fundamento en la póliza No.ONC040034, de responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución y desarrollo del contrato de concesión No. 005 del 19 de enero de 1999, con vigencia entre el 1º de julio de 2004 y el 24 de marzo de 2010.

Mediante auto del 30 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del C. decidió negar el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS a las Empresas Transportadores Ipiales S.A. y Transportes Puerto Tejada, citar a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. como llamada en garantía por parte de la Unión Temporal del Valle del C. y C..

Posteriormente, a través de proveído del 9 de diciembre de 2008 el Tribunal decidió abstenerse de continuar con el trámite del llamamiento en garantía de Seguros Generales CONDOR S.A. por haber precluído la oportunidad para su vinculación dentro del proceso.

El 4 de febrero de 2009, se abrió el proceso a etapa probatoria y por medio de providencia del 18 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Es así como por medio de escrito del 24 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El 1 de septiembre de 2009 la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del C. y C. alegó de conclusión, afirmando que se encontraba acreditado que la responsabilidad del accidente estaba en cabeza de los conductores de los vehículos involucrados, especialmente de quien iba al mando del bus de Transportes Puerto Tejado, pues incumplió con las normas de tránsito e hizo caso omiso a las señales de prevención y de peligro existentes en la vía. Adicionalmente, argumentó que la carretera en la que ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones de mantenimiento y seguridad para un adecuado tráfico vehicular.

Por su parte, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO presentó alegatos de conclusión el 21 de septiembre de 2009 en los que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante presentó sus alegaciones finales, el 21 de septiembre de 2009 en donde se refirió a lo que se probado en el proceso y reiteró lo dicho en la demandada.

3. Sentencia de primera instancia.

Mediante...

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