Sentencia nº 63001-33-31-000-2006-00981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937829

Sentencia nº 63001-33-31-000-2006-00981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 63001 - 33 - 31 - 000 - 2006 - 00981 - 01(59095)

Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: N.I.M. CORRAL

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al considerar que con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó el actuar doloso o gravemente culposo. de un ex Fiscal al haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de una ciudadana. Restrictor: Acción de repetición contra un ex Fiscal por haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de una ciudadana. Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de febrero de 2017, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación -Fiscalía General de la Nación mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 27 de junio de 2006, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor D.H.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el D.J.M.S. es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, Artículo 72 de la Ley 270 de 1996, Artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en razón del daño antijurídico ocasionado a la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación, por los errores judiciales en que incurrió al proferir la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica de la indagada ORFANY PEÑA PEÑA, profiriendo en contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y por la dilación de términos procesales hechos que sirvieron de fundamento para que el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida dentro del proceso de reparación directa 12.678, declarara a la Nación -Fiscalía General de la Nación, responsable por la detención injusta de la cual fue víctima la señora ORFANY PEÑA PEÑA, al resolver la sala de lo contencioso administrativo de la sección tercera del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal Administrativo, el 25 de julio de 1996.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente al D.J.M.S. de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud del citado fallo condenatorio proferido por el H. Consejo de Estado.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al D.J.M.S., a cancelar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el monto del pago indemnizatorio efectuado a la señora ORFANY PEÑA PEÑA, beneficiaria del citado proceso 12678, el cual asciende a la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($7.190.644,oo) M/CTE, cifra que la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó efectiva y materialmente a la citada a través de su apoderado judicial, tal y como se explica en el acápite de los “HECHOS Y OMISIONES” (…)” .

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

El día 15 de septiembre de 1993 en la ciudad de Circarcia (Quindío), la Fiscalía Cuarta de la Unidad previa y permanente de la ciudad de Armenia con fundamento en un informe rendido por la Policía Judicial, llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento sobre un establecimiento de comercio ubicado en la calle 6ª #14-42, en el que presuntamente proveían de armamento a diferentes bandas delincuenciales que operaban en el municipio de Circasia (Quindío).

En el desarrollo de la mencionada diligencia, las autoridades referidas fueron atendidas por la señora O.P.P. (residente) quien hizo entregó voluntaria y espontáneamente de una escopeta, advirtiendo que “la tenía guardada por encargo que le había hecho uno de los clientes del establecimiento, así como los cartuchos de la misma y otros pertenecientes a un revolver calibre 38L” de propiedad de su esposo.

Dicha situación motivó a que la autoridad instructora dispusiera su captura, con el propósito de vincularla a la investigación penal que se seguía en contra de varias personas por el delito de porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, establecido en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986.

Posteriormente, y luego de escuchada en indagatoria a la señora O.P.P., la Fiscalía Octava Delegada Especializada de Armenia remitió dichas las diligencias a la Fiscalía Regional Delegada de Orden Público de Cali, al considerar que dadas las características del delito era la competente para su conocimiento.

Así las cosas, mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 1993 la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali (Valle) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora O.P.P., decisión que fue apelada a través de escrito de fecha 7 de octubre de 1993 por la defensa de la sindicada; de igual manera, en escrito aparte la defensa de la sindicada solicitó su libertad provisional, advirtiendo que su poderdante por ser “madre de familia” no necesitaba tratamiento penitenciario.

Posteriormente, el apoderado indicó en su demanda que:

“El 5 de noviembre de 1993 se pasa al Despacho de la Unidad Regional de Fiscalías el proceso con el recurso de apelación y la solicitud de libertad provisional y el 9 del mismo mes y año se concede la alzada en el efecto devolutivo.

Solo hasta el 16 de noviembre de 1993 se deja constancia secretarial que a partir de ese día empieza a correr el término de cinco (5) días para que la sindicada sustente el recurso de apelación.

El 4 de enero de 1994 el apoderado de la parte actora solicita a la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, explicarle las causas por las cuales la petición de libertad en apelación presentada el 7 de octubre de 1993 no ha podido resolverse. De igual forma, solicita que el conocimiento de las diligencias sea competencia de la Justicia Especializada de la capital del Quindío y no del Fiscal Regional.

El 28 de febrero de 1994, el jefe de la secretaría común Fiscal Regional Cali, Valle, deja constancia que remite el expediente al Coordinador de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional con motivo de apelación.

R. en secretaría del Tribunal Nacional únicamente el 14 de marzo de 1994, asignándose el 25 del mismo mes” .

El 1 de junio de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora O.P., al considerar que el arma entregada por la sindicada era de defensa personal teniendo en cuenta sus características físicas, lo que impedía dictar medida de aseguramiento en su contra.

El 30 de noviembre de 1994 la señora P.P. solicitó se fijara fecha para la celebración de sentencia anticipada, reconociendo en diligencia del 1 de diciembre de ese mismo año que se hacía responsable por el arma encontrada en su inmueble.

Así las cosas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante providencia del 14 de diciembre de 1994 decidió rechazar los cargos impuestos por la Fiscalía Especializada en contra de la señora O.P., al considerar que se le habían violado sus garantías fundamentales dado que su conducta fue totalmente atípica “pues la conservación o tenencia del arma y las municiones que le fueron decomisadas no está descrita en la ley penal como punible”.

Como consecuencia de lo anterior, la señora O.P. instauró demanda de reparación directa en contra de la hoy accionante, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, quienes en sentencias del 25 de julio de 1996 y 27 de noviembre de 2003, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la privación padecida por la señora P. había sido injusta, y por ende se abría paso a la responsabilidad del Estado.

El libelista indicó en su demanda que una vez ordenó el pago de la referida sentencia, el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación dispuso impetrar acción de repetición en contra del Fiscal Regional Delegado de Cali (Valle), que injustamente mantuvo privada de la libertad a la señora O.P.P., esto es, en contra del señor J.M.S..

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el inciso 2° del artículo 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 77 del Código Administrativo y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) en proveído del 24 de agosto de 2009 declaró la falta de competencia de dicho estrado judicial y ordenó remitir el presente trámite al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

El mencionado Tribunal a través de proveído del 4 de diciembre de 2009 dispuso la admisión de la demanda y ordenó la notificación de la...

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