Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 00661-00 (AC)

Actor : A.L.M.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

ASUNTO

La Subsección “A” de la S.ón Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A.L.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la nulidad del Oficio 13-174856-2-0 del 29 de julio de 2013, a través del cual negó la solicitud de reconocer el factor de reserva especial del ahorro para liquidar la prima por dependientes, la prima de alimentación, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, viáticos y demás a que tiene derecho, y del acto ficto derivado de la falta de respuesta del recurso de reposición instaurado en contra del anterior acto administrativo.

El 31 de enero de 2017 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ón Segunda, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ón Segunda, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre e incurrió en desconocimiento del precedente judicial al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que en otros pronunciamientos ha ordenado reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integrante del salario.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la decisión del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ón Segunda, S.A. En consecuencia, requirió decretar la nulidad del Oficio 13-174856-2-0 del 29 de julo de 2013 y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio: a). Liquidar y pagar las prestaciones sociales denominadas prima de actividad y bonificación especial de recreación, para lo cual deberá tener en cuenta la reserva especial de ahorro y b). Actualizar la prima de alimentación y los viáticos causados entre el 2008 y el 2013 y los que se causen a futuro.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 60- 62)

La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, N.B.R., informó que el señor L.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la liquidación de la prima de alimentos y la prima por dependientes, al omitir la reserva especial del ahorro.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha fallado a favor de los funcionarios y exfuncionarios por la omisión de aplicar la reserva especial del ahorro, para liquidar los factores llamados prima de actividad, bonificación por recreación, viáticos, prima por dependientes y horas extras, por lo cual el Comité de Conciliación de la Superintendencia, en sesiones del 3 de marzo de 2011 y del 22 de septiembre de 2015, decidió asumir una política de conciliación de los asuntos relacionados con la reliquidación de los factores salariales.

Sostuvo que la Superintendencia no tiene la facultad legal de incrementar el valor la prima de alimentos y ordenar su indexación, ya que al asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del Acuerdo 040 de 1991, debe estarse a lo exclusivamente presupuestado, de conformidad con el Decreto 1695 de 1997. Aclaró que el incremento del referido emolumento debe ser realizado por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992, como lo ha considerado el Tribunal precitado.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. ón Segunda.

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 53 vto).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la S.ón Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿En el presente asunto debe darse aplicación a la presunción de veracidad ante la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ón Segunda?

¿Los argumentos planteados por el accionante permiten avizorar una vulneración al derecho fundamental a la igualdad?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) presunción de veracidad y (III) análisis de la sentencia controvertida. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado....

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