Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01517-00 (AC)

Actor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, DIAN, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 11 de mayo de 2018, la DIAN, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Consideró vulnerados estos derechos con ocasión de la sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la sociedad HOCOL S.A. en su contra, en la que, revocó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y, en su lugar i) anuló la Resolución de Liquidación Oficial No. 1-03-241-201-639-01-2199 de 20 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, que la confirmó y ii) a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración de importación -tipo modificación- con autoadhesivo No. 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, presentada por el declarante autorizado SIA ADUANAS GAMA S.A., a nombre del importador HOCOL S.A., que amparó la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, importada con destino a la exploración petrolera y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó:

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- los cuales considero vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la siguiente sentencia de segunda instancia.

Sentencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, C.P.D.M.C.G., proceso radicado con el número 250002337000201200129-01 (20528).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se dejen (sic) sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, C.P.D.M.C.G., proceso radicado con el número 250002337000201200129-01 (20528).

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso.”.

2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

A través de la Resolución No. 03-241-201-639-1-2129 del 20 de diciembre de 2011, la DIAN profirió en contra de la sociedad HOCOL S.A., la Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación de autoadhesivo No. 14011041661035 del 2 de octubre de 2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999; en síntesis, al encontrar demostrado que la mercancía declarada en el documento de importación con dicho autoadhesivo, se clasifica por la subpartida 73.04.29.00.00, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas, correspondiéndole una tarifa de arancel del 15% e IVA del 16%.

Contra el acto anterior, se interpuso recurso de reconsideración, no obstante la DIAN confirmó la decisión, mediante Resolución No. 1-00-223-10050 del 16 de abril de 2012.

La sociedad HOCOL S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con la que pretendió la nulidad de los mencionados actos, de la que conoció en primera instancia la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 31 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por la sociedad HOCOL S.A. siendo revocado el fallo del Tribunal por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y dejó en firme la declaración de importación de autoadhesivo No. 14011041661035 del 2 de octubre de 2008.

3. Sustento del amparo solicitado

3.1. Indebida interpretación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, así como de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005

La parte accionante señaló que los actos administrativos declarados nulos se sustentaron en que:

“La mercancía importada consistente en tubos de perforación y/o exploración, de entubación (casing) o de producción (tubing) no es posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección, como lo es el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, habida cuenta que al ser clasificada arancelariamente por las subpartidas 7304.29.00.00, y no estar incluidas en la lista de las que gozarían de dicho mecanismo, establecido en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005”.

Los que fueron declarados nulos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el siguiente sustento:

“En los actos administrativos demandados, la Administración corrigió la anterior declaración de importación al encontrar que se incurrió en un error en la tarifa arancelaria, puesto que la operación de comercio exterior está gravada con un arancel del 15%, de acuerdo con lo señalado en el Arancel de Aduanas para la subpartida 73.04.29.00.00.

(…)

“Observa la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo modificación, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque la partida arancelaria por la que se declaró (73.04.29.00.00) no está incluida en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”.

Indicó que no comparte lo argumentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y señaló que no es la DIAN la que incurrió en indebida interpretación de las normas, sino dicha Sección, por cuanto la normativa que le sirve de sustento a los actos administrativos al contemplar la exención arancelaria, como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tiene un listado taxativo de las subpartidas arancelarias sobre las cuales exclusivamente recae la exención arancelaria, entre las que no se encuentra la subpartida 73.04.29.00.00, mediante la que se clasifica la mercancía objeto de la Liquidación Oficial de Corrección.

Agregó que la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, fue enfática en que la “Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de dichas resoluciones, para las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos”.

Afirmó que en los actos anulados no se cuestionó el destino de la mercancía -exploración petrolera-, porque ese era su destino y no podía ser otro, ni se cuestionó que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, porque conforme a su certificado de existencia y representación legal, sí lo hace de manera directa, razón por la cual el cuestionamiento de la administración solo versó sobre el incumplimiento del requisito de la subpartida arancelaria, lo cual era apenas suficiente para que la sociedad actora no tuviera derecho al beneficio arancelario, y por lo tanto, se debió mantener la liquidación oficial de corrección.

Consideró injusto y desmedido que la providencia enjuiciada hubiera afirmado que los actos demandados carecían de sustento legal porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o de bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias; pues ello es contrario a las normas en que se fundamentaron los actos administrativos como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ya que la clasificación arancelaria de la mercancía es uno de los pilares fundamentales para el otorgamiento del beneficio.

Indicó que de conformidad con...

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