Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02558-01(AC)

Actor: J.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.P.P., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. PETICIÓN PRINCIPAL

Que se decrete que el demandante no debe pagar aportes por toda la vida laboral por existir prescripción de los aportes, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años posteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante.

Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

2. PETICIÓN SUBSIDIARIA

Si la solicitud de prescripción anterior de 3 años no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la fecha de retiro del servicio del demandantes, lo anterior porque los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de prescripción de la acción de cobro será de 5 años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles - mayo 18 de 2017-.

3. PETICIÓN SUBSIDIARIA

En el evento de que las peticiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el pago de los aportes a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del patrono por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993 (...).”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Mediante Resolución No. 61747 de 12 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al señor M.A.S.R., efectiva a partir del 4 de noviembre de esa anualidad.

2.2. El actor solicitó al ente previsional la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al considerar que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución RDP 015089 de 9 de noviembre de 2012, negó la petición del actor, porque adujo que los factores reclamados no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Decisión que se confirmó con la Resolución RDP 021270 de 27 de diciembre de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación.

2.4. Por lo anterior, el señor S.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos antes referidos.

2.5. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 16 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión, pero no ordenó descuento por aportes sobre los factores salariales reconocidos.

2.6. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 24 de abril de 2017, en la que confirmó parcialmente el fallo apelado y en el numeral tercero dispuso:

“TERCERO: ADICIONASE el numeral tercero de la providencia recurrida para precisar que se deberá hacer el descuento de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponda al actor, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Argumentos de la tutela

El actor aseguró que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues asegura que las personas que se pensionaron con anterioridad a él, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les ordenaron descuentos por el término de 1, 3 o 5 años de servicio, pero no como en su caso, por toda la vida laboral.

Adujó que se desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, en la que se prevé que el Estado debe responder por la omisión de sus entidades públicas, por ejemplo, la omisión en el pago de las prestaciones sociales, como los aportes a pensión.

Señaló que se incurrió en una irregularidad procesal al ordenar los descuentos de aportes por toda la vida laboral, porque esa decisión hace que los valores adeudados por el ente previsional, respecto de los nuevos factores salariales reconocidos, sean inferiores al valor de los aportes indexados que debe hacer el pensionado.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y procedimental, porque carece de competencia para decretar el pago de los aportes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C

El magistrado C.A.O.J., ponente de la decisión acusada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la refe re ncia , pues adujo que la sentencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarro llado, concretamente, señaló la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. V.H.A.A..

Indic ó que si el demandante estimaba que los motivos de la decisión eran insuficientes, lo que debió solicitar fue la adición de la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso.

Manifestó que en sentencia de 5 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , se precisó el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre factores incluidos como IBL a efectos de reliquidar la pensión de jubilación, frente a lo cual se indicó que la deducción aplica durante la vida laboral del trabajador y que los valores a descontar deben ser actualizados a valor presente, con el fin de que se obtenga una suma real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al trabajador.

3.2. Juzgado Trece Administrativo de Bogotá

La titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran acordes a derecho, están regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del Juez.

3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues las pretensiones están encaminadas a cuestionar el acto administrativo que se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual está acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado.

Indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tut ela contra providencia judicial, pues pretende cuestionar el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales no se pueden debatir en sede constitucional.

Que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues el demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional de manera cumplida e ininterrumpida y recibe los servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliado.

4. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con los siguientes argumentos:

Aseguró que la decisión acusada tuvo como fundamento la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado G.E.G.A., por lo que estimo que la carga argumentativa era suficiente y razonable y no podía calificarse como una vía de hecho.

Por otra parte, señaló que el actor no sustentó los defectos que endilgó a la sentencia ni cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional, que permita establecer si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.

Manifestó que aunque señor P.P. alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-488 de 2008, esa sentencia no se encuentra en la base de datos de la relatoría de la Corte Constitucional, lo que hace imposible el estudio de la presunta afectación al derecho a la igualdad.

Además, indicó que el demandante manifestó que en la...

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