Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00174-01 (AC)

Actor: O.A...N.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 5 de abril del 2018 y en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 23 de enero del 2018 el señor O.A.N.Á., actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2017, en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva por supresión del cargo ante la imposibilidad del reintegro. De otra parte, limitó el reconocimiento del monto de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por un valor de 24 meses en atención al precedente fijado en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“2) Se revoque el numeral PRIMERO de la sentencia No. 243 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada Ponente: LUZ S.A.O. del 5 de octubre de 2017, para dejar incólume la sentencia de primer grado, y que se ordene el reintegro al cargo de carrera y pago de salarios y demás emolumentos hasta que se produzca el efectivo reintegro al cargo del cual fue retirado el accionante, o su equivalente en alguna de las entidades receptoras de funciones y personal del DAS de acuerdo al Decreto 4057 de 20111 y no hasta la fecha de supresión de la entidad accionada, que ocurrió el 11 de julio de 2014, como erradamente lo ordena la sentencia atacada.

3) Se ordene modificar el numeral PRIMERO de la sentencia No. 243, y proferir nueva sentencia de segunda instancia que ORDENE EL REINTEGRO al cargo de O.A.N.Á. por haberse declarado nulo el acto de retiro, que sea reintegrado al cargo y le sea pagado hasta que este se produzca. Se de aplicación a los Decretos 4057 y 4070 de 2011 y el artículo 2.2.25.3.2 del Decreto 1083 de 2015, como también en numeral 28.1 del Decreto 760 de 2005 y la Circular 003 de la Comisión Nacional del Servicio civil

Sostuvo que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre el reintegro al cargo como consecuencia de un acto viciado de ilegalidad. Destacó que la autoridad judicial accionada incurrió también en defecto fáctico y sustantivo al ordenar la indemnización sustitutiva por la imposibilidad, en su sentir, de reintegro sin que en la sentencia cuestionada exista un estudio frente a la posibilidad de reincorporarlo a un cargo igual o de superior jerarquía en alguna de las entidades a que se refieren los Decretos 4057 y 4070 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

El señor O.A.N.Á. se desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS en el cargo de Detective desde el 2000, encontrándose inscrito en el régimen de carrera consagrado en el Decreto 2147 de 1989.

Mediante Resolución No. 0391 del 26 de marzo de 2010 el Director del DAS declaró insubsistente el nombramiento del señor N.Á., en uso de la facultad discrecional, por tal razón el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conoció de la demanda en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, que en sentencia del 31 de julio del 2013 declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro injusto hasta cuando sea reintegrado efectivamente al cargo sin solución de continuidad.

Lo anterior en atención a que no existía material probatorio que diera cuenta de que la permanencia del demandante en el servicio del DAS resultara inconveniente para el servicio público ni se probaron irregularidades en la eficiencia del demandante al desempeñar su labor.

Inconforme con la anterior decisión el DAS presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 5 de octubre del 2017, confirmó la decisión apelada pero modificó las órdenes que quedaron de la siguiente manera:

“2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho y ante la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del señor O.A.N.Á. al cargo que venía desempeñando, se ordenará el reconocimiento de una indemnización supletoria por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Para los anteriores efectos, deberá tenerse como fecha de retiro del servicio del accionante, la fecha de supresión de la entidad el 11 de julio de 2014.

3. Pagar al señor O.A.N.Á. a título de restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por valor de veinticuatro (24) meses los cuales deberán computarse a partir de lo devengado en el mes siguiente a la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 556 de 2014, teniendo en cuenta la remisión que esta decisión hace a la sentencias (sic) SU-054 de 2015

Arribó a tal conclusión en atención a que el caso en estudio no fue asignado a alguna de las entidades receptoras de los empleados del DAS, por lo que en aplicación de la competencia residual se le entregó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por lo que “no resulta posible ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo, toda vez que éstas no tienen conocimiento de la demanda formulada por el señor O.N.Á. y adicionalmente no cuentan con la posibilidad de adicional su planta de personal con un cargo que no fue objeto de traslado conforme a lo previsto por el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1 de febrero del 2018 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; al Juzgado 19 Administrativo de Cali quien asumió los procesos que tramitó el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Nacional como sucesores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión.

Por último, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Contestación de los terceros interesados

3.2.1. Dirección Nacional de Inteligencia

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de febrero del 2018, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que los procesos en que era parte el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS fueron entregados a las entidades que de conformidad al artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 asumieron las funciones de dicho organismo de acuerdo con su naturaleza, sin que en ellas exista intervención de la Dirección Nacional de Inteligencia.

Igualmente, los hechos narrados por el accionante tampoco tienen relación alguna con dicha entidad ni intervino en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de tutela de la referencia.

3.2.3. Unidad Nacional de Protección - UNP

Por conducto del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad vinculada manifestó que no asumió las cargas administrativas laborales del DAS, excepto las consagradas en a través del Decreto 4057 de 2011 artículo 7, referente a la incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011.

De igual manera señaló que la reclamación del señor N.Á. fue asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el Decreto 1303 de 20014, Anexo 103. Resaltó que no tiene competencias legales ni constitucionales de atender las obligaciones pendientes del extinto DAS, únicamente las señaladas por la Ley siendo específicas y taxativas, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de la referencia.

3.2.4. Ministerio de Relaciones Exteriores

A través de escrito radicado el 12 de febrero del 2018, la jefe asesora jurídica de la entidad refirió frente a los hechos que no le constaban en síntesis porque el accionante no ejerce ni ejerció función alguna al interior de la entidad.

En el mismo sentido, manifestó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante laboró en el “extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), que actualmente se constituyó en patrimonio autónomo a cargo de la Fiduprevisora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 - 2016”.

3.2.5. Policía Nacional - Secretaría General

Mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de febrero del 2018, el...

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