Auto nº 44001-23-33-000-2016-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938181

Auto nº 44001-23-33-000-2016-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00130-01( 3567-17)

Actor: A.L.B.S.

Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA (GUAJIRA)

Asunto: Auto inter locutorio que resuelve recurso de apelación contra decisión que declaró probda de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria .

Decisión: Confirma auto impugnado

__________________________________________________________________

ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de septiembre de 2017, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por el actor.

II. ANTECEDENTES

II.1 De la demanda.

El señor A.R.B.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del municipio de Dibulla (Guajira), con la finalidad de que se fallen favorablemente las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual la referida autoridad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a pagarle la penalidad por la consignación extemporánea de la liquidación de sus cesantías del año 2008, sanción equivalente a un día de salario desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la que se produjo, finalmente, el desembolso de aquellas.

Las anteriores solicitudes se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

El demandante manifestó que se vinculó como secretario de hacienda del municipio de Dibulla desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de ese año, pero que las cesantías que se generaron durante ese interregno no le fueron consignadas en ningún fondo, pese a que su empleador disponía hasta el 16 de febrero para hacerlo, de manera que fue sólo para el 16 de diciembre de 2011 que la autoridad le reconoció y dispuso su pago, mediante Resolución 295 de esa anualidad, cuantificándolas en $2.749.458, suma que corresponde al salario que devengaba incluidos los ajustes e intereses, pero sin tener en cuenta la sanción que se generó por su pago extemporáneo.

Sostuvo que, el 9 de diciembre de 2015 peticionó al alcalde del referido ente territorial el reconocimiento y pago de os dineros a que tiene derecho (…) por el pago tardío del auxilio de cesantía, pero su solicitud fue atendida de manera negativa, a través del acto acusado de fecha 30 de diciembre de 2015.

II.2 De la contestación a la demanda

El Municipio de Dibulla se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, manifestando que no se le puede condenar a una sanción moratoria, en razón a que al actor se le liquidó, reconoció y pagó, el valor total de las cesantías definitivas por las cuales pretende la indemnización moratoria”.

Sostuvo que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso que las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año se deben consignar en el fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, por lo que se sobre entiende que mientras el contrato esté vigente, al trabajador no se le pueden pagar directamente las cesantías, razón por la cual dicha prestación le fue reconocida al demandante inmediatamente la solicitó después de finalizar el vínculo laboral, a través, de la Resolución 295 de 2011, sin dar lugar a penalidad alguna.

II.3 El auto objeto de apelación .

Durante el desarrollo de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que como el actor se vinculó al ente territorial demandado del 3 de enero al 30 de diciembre de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley 344 de 1996, le resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que implica a su vez, que el municipio de Dibulla tenía hasta el 14 de febrero de 2009, para consignar las cesantías causadas durante la anualidad 2008, sin embargo, estas sólo fueron liquidadas y canceladas el día 29 de diciembre de 2011.

Por lo que en efecto se generó mora en el pago de dicha prestación, no obstante, precisó el a quo, que si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura inexorablemente el fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción” producida como consecuencia del retardo, como ocurrió en el caso concreto, en el que el accionante radicó la reclamación hasta el 9 de diciembre de 2014, esto es, 5 años, 9 meses y 24 días después de vencido el plazo para que el nominador efectuara al consignación en tiempo.

1.3 E l fundamento del recurso de apelación .

El apoderado del señor A.L.B.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, alegando que la ley designa y establece unas maneras concretas que no pueden ser obviadas por el ente demandado y luego hacer recaer sus consecuencias sobre el trabajador.

Señaló que el municipio de Dibulla canceló a su poderdante el auxilio de cesantías del año 2008, hasta el 16 de diciembre de 2011, cuando el terminó para hacerlo vencía el 14 de febrero de 2009, ahora las consecuencias de ese retardo no le pueden ser cargadas al trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral, máxime cuando aquel desconocía que no le habían consignado oportunamente el valor de esa prestación.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por los artículos 125, 180, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

II.3 El problema jurídico

De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante, en calidad de apelante única, le corresponde a la Sala determinar el momento a partir del cual se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto ene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, una vez resuelto ese planteamiento corresponde determinar si se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno al señor B.S. de las cesantías correspondientes al año 2008.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección abordará las siguientes temáticas i) Auxilio de cesantías concepto y finalidad; ii) Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990; iii) Prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50; y v) caso en concreto.

II.3.1 El auxilio de cesantía, concepto y finalidad.

El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.

La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 1997 con ponencia del Magistrado C.G.D. , concluyó que el auxilio de cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador: “estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”

En este sentido, al ser una prestación social, la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador, dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo.

La responsabilidad de cancelarla es del empleador y puede ser reclamada por el empleado, principalmente, a la terminación del vínculo laboral previendo que con ese dinero podrá atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación, por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relación laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesantía como un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado.

II.3.2 Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990.

En el sector público, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a partir de del 31 de...

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