Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938241

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2017-01321-01 (AC)

Actor : P.A.C.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la carrera administrativa.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante indicó que se inscribió en la convocatoria al concurso de méritos Nº 375 de 2016 para proveer cargos de docente, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, por lo que aportó la documentación requerida para ser verificada en el SIMO por la Universidad de Pamplona, entidad encargada de dicha labor.

Señaló que, como título académico, aportó el de Licenciado en Sagrada Teología y Biblia emitido por el Consejo Académico de la Fundación Universitaria Seminario Bíblico de Colombia en nombre del Seminario Bíblico de Colombia.

Refirió que presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas para docente de aula, la que superó con un puntaje de 60, así como la prueba psicotécnica en la que obtuvo 35 puntos.

Sostuvo que en la etapa de verificación de requisitos fue excluido del concurso, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de educación, toda vez que del título aportado no podía determinarse si era profesional.

Finalmente, manifestó que apeló dicha decisión, la cual fue confirmada por la CNSC.

2. Fundamentos de la acción

El actor considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo al debido proceso, a la dignidad humana y a la carrera administrativa, con la decisión de excluirlo del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 375 de 2016 para docentes de la CNSC, pues, en su concepto, si bien el título de Licenciado en Sagrada Teología y Biblia que aportó no es profesional, es “acorde al área de teología” y, en tal razón, esa decisión contraría una sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja conforme con la cual para el ejercicio de la actividad docente en el área de religión no es necesario tener un título profesional, así como el artículo 12 del Decreto 354 de 1998, el Decreto 4500 de 2006, el artículo 6º de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.3 del Decreto 1075 de 2015, respecto de las calidades necesarias para ejercer como docente de religión.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

PRIMERO: TUTELE mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo al debido, a la dignidad humana y a la carrera administrativa.

SEGUNDO: Se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA incluirme dentro del proceso del concurso de méritos de la convocatoria Nº 375 de 2016.

TERCERO: Se INSTE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a que no ejerzan acciones jurídicas de ningún tipo en contra del accionante que busquen su exclusión del concurso de méritos antes mencionado”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela el actor aportó copia de la página del sistema SIMO con los resultados de la valoración de requisitos.

Oposición

5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

La entidad accionada indicó que la decisión de excluir al actor del concurso obedece a las fuentes legales que rigen la convocatoria para la cual este aplicó, mismas que son de obligatorio cumplimiento conforme con la jurisprudencia y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en donde se establece que para que un aspirante pueda ser admitido y continuar con las demás etapas del concurso, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el empleo, definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Refirió que verificada la información de las bases de datos, se evidenciaba que el accionante no acreditó los estudios profesionales necesarios para continuar en el concurso, lo que impidió su avance a la etapa 7 del proceso de convocatoria, decisión que de ninguna manera puede considerarse vulneradora de derechos, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.

5.2. Respuesta de la Universidad de Pamplona

La institución allegó respuesta en la que indicó que la decisión de excluir al actor del concurso fue sustentada en fuentes legales, constitucionales y preceptos desarrollados en la convocatoria para la cual aplicó, en donde se establecía un plazo máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para continuar en el concurso, entre estos, los estudios profesionales necesarios, los cuales aquel no acreditó.

Destacó que dentro de las funciones de la Universidad de Pamplona establecidas en el contrato interadministrativo Nº 279 de 2016, está la de desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos, las pruebas de valoración de antecedentes, la entrevista y la consolidación de los resultados de los aspirantes habilitados en el marco de las convocatorias Nº 330 a 425 de 2016, por lo que el accionante era el único responsable de corroborar que los documentos que aportó como requisitos mínimos cumplieran con las formas establecidas en los acuerdos de la convocatoria.

Expuso que la exigencia de los requisitos que se fijan en las convocatorias para acceder a cargos públicos no es incompatible con el derecho fundamental a ocupar tales empleos, sino que, por el contrario, permite que las funciones estatales puedan ser ejercidas por el personal más idóneo. Que en tal sentido, resulta razonable y legítima la obligación de acreditar los títulos profesionales que se consideran necesarios para el desempeño de los cargos ofertados.

Concluyó que, conforme con lo anterior, en el caso el actor no cumplió con los parámetros fijados en la convocatoria a la que aplicó para acreditar el requisito mínimo de educación formal, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, toda vez que, considera, la institución no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, negó el amparo deprecado por el actor, luego de concluir que, si bien este pretendía hacer valer su diploma de Licenciatura en Sagrada Teología y Biblia para acceder al empleo de docente de religión dentro del concurso al que se inscribió, aquel no figura como uno de los títulos que acreditan la formación académica requerida para los profesionales no licenciados, contenidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias del Sistema especial de carrera docente, publicado para las convocatorias 339 a 425 de 2016 en la página web de la CNSC.

De otra parte, concluyó que el derecho al acceso a cargos públicos nace en el momento en que el postulante cumplió a cabalidad todos los requisitos establecidos por la entidad convocante, tales como títulos, experiencia y otros, y no durante el proceso de selección, como pretende hacerlo ver el actor, pues hasta ese momento aún no hay un derecho adquirido, como si ocurre cuando ya existe una lista de elegibles y la entidad sin justificación desconoce el orden de la misma, por lo que la alegada vulneración al derecho al acceso a cargos públicos no se configuraba.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión, y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.

Argumentó que el a-quo yerra al interpretar las normas que regulan el acceso a la carrera administrativa, por cuanto consideró que una OPEC es superior a un decreto o norma superior expedida por el Congreso, como la Ley 1º de 1994 y la Ley 133 de 1994, que regulan aspectos de la asignación académica en la educación religiosa y que, alega, permiten que esta sea dictada por docentes licenciados y no licenciados.

Indicó que conforme con la Resolución Nº 09317 de 2016 del MEN, la educación religiosa puede ser dictada tanto por personas licenciadas como no licenciadas, sin que se indique un título específico que se deba acreditar.

Finalizó acotando que el derecho a la carrera administrativa no nace solo cuando existe una lista de elegibles, sino que constituye un derecho fundamental predicable de todo ciudadano.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la carrera administrativa del accionante, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe ser revocada y le asiste razón al actor, quien considera que i) el fallo de primera instancia interpreta erróneamente las normas que regulan el acceso a la carrera administrativa, por cuanto considera que una OPEC es superior a las leyes que determinan que la educación religiosa pueda ser dictada por docentes licenciados y no licenciados, ii) conforme con la Resolución Nº 09317 de 2016 del MEN, la educación religiosa puede ser dictada tanto por personas licenciadas como no licenciadas sin que...

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