Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 8 -01366 -00 (AC)

Actor: C.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora C.A.F. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora C.A.F., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, aplicación del criterio más favorable, prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y al desconocimiento del precedente, que considera vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño con fecha de 1 de febrero de 2018, dictado dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, tramitado con el número de radicado 52001333300120130029200 (4292).

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Al señor S.H.P.J. - esposo de la accionante - le fue reconocida la asignación mensual de retiro a partir del 10 de enero de 1994, por haber laborado más de 30 años al servicio de la Policía Nacional.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad le había negado el reajuste de su pensión, con el porcentaje del índice de precios al consumidor - IPC - para el periodo 1999 y 2002.

En primera instancia, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia de 18 de junio de 2010.

En cumplimiento de la sentencia de 18 de junio de 2010, CASUR profirió la Resolución No. 6203 de septiembre de 2011, en la que se indicó, que una vez efectuada la liquidación en los términos ordenados por la autoridad judicial, observó que no había lugar para el pago de valores al señor P.J., habida cuenta que los incrementos aplicados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fueron iguales o mayores.”

Inició proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento de la condena estipulada en la sentencia de 18 de junio de 2010.

El 25 de junio de 2013, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto libró mandamiento de pago, por el valor correspondiente al reajuste anual de la asignación de retiro en la proporción del IPC y del valor de los intereses moratorios, conforme al artículo 177 del CCA, hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2016: i) se declaró probada la excepción de pago parcial formulada por CASUR; ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución de la orden de pago del reajuste de la pensión teniendo en cuenta el IPC contenida en el auto de 25 de junio de 2013; iii) seguir adelante la ejecución en relación con los intereses moratorios; y iv) dispuso realizar la liquidación de conformidad con el artículo 446 del CGP.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, el despacho aprobó la liquidación realizada por la parte demandante, habida cuenta que la presentada por el perito nombrado por el despacho, presentaba severas inconsistencias y errores.

El 2 de septiembre de 2016, la actora solicitó al juzgado decretar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados por CASUR en la cuenta del banco Popular No. 070-000-377.

Una vez fallecido el señor P.J., operó la sustitución de la asignación de retiro en cabeza de la señora C.A.F..

Con fecha de 9 de febrero de 2017, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó la medida cautelar con fundamento en que: i) los dineros que hacen parte del presupuesto general gozan de naturaleza pública, por tanto no pueden ser objeto de embargo; ii) la parte demandante no identificó los dineros que pueden ser objeto de la medida; y iii) porque se limitó a aportar un número de cuenta bancaria, sin acreditar que el titular de la misma es la entidad demandada.

El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 1º de febrero de 2018, resolvió confirmar la decisión del a quo que negó la medida cautelar en los siguientes términos: “…es claro que si bien los dineros que conforman el presupuesto general de la Nación son inembargables, existen ciertas excepciones, las cuales habilitan la posibilidad que estos recursos sean embargados. (…) del escrito de medidas cautelares presentado por el ejecutante, no se observa la especificación de los recursos sobre los cuales se pretende el embargo, tal y como lo afirma el a quo, no permitiendo establecer con exactitud de acuerdo con la naturaleza de los recursos públicos y las excepciones al principio de inembargabilidad, si el embargo es procedente o no.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 14 de diciembre de 2017, mediante las cuales se ha señalado que “… los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables; no obstante, dicha regla tiene su excepción en aquellos casos en que se vean afectados los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social, al reconocimiento de la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, como acontece, cuando lo pretendido es obtener el pago de una acreencia de carácter laboral o pensional.”

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

…se amparen los derechos fundamentales de la señora C.A.F., y como consecuencia de ello, se disponga:

a.- Dejar sin efectos el Auto interlocutorio de febrero 1º de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las medidas cautelares de embargo y retención al confirmar el Auto Interlocutorio de febrero 9 de 2017 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

b.- Ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, dictar una nueva decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de la actora y el precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este punto de derecho .

1.5. Trámite

Con providencia de 7 de mayo de 2018, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Adujo que los fundamentos de la acción de tutela son precarios y no evidencian la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora.

Señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para ejercer el control de legalidad de las decisiones adoptadas en sede judicial, por cuanto la ley ha previsto los recursos y oportunidades procesales a fin de controvertir las mimas, garantizando de esta manera el derecho de defensa y a la doble instancia.

Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño

Indicó que la decisión de confirmar la negativa en relación con la solicitud de la medida cautelar, no incurrió en ningún defecto por cuanto en el escrito presentado por la actora, no se determinó sobre cuáles de los recursos se pretendía el embargo, conforme lo expuesto por el Juez a quo.

Manifestó que lo resuelto en auto de 1º de febrero de 2018, se dictó conforme a derecho y en atención al precedente judicial, por tanto, con ello no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

Por último, señaló que el móvil de la presente acción obedece a la inconformidad de la accionante frente a una decisión adversa a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora C.A.F., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, por negar la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado contra CASUR, con ocasión del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de marzo de 2016 que reconoció el reajuste de la pensión de la señora C.A.F. teniendo en cuenta el IPC.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR