Sentencia de Tutela nº 258/18 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 732701509

Sentencia de Tutela nº 258/18 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA SVALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6442641

Sentencia T-258/18

Referencia: Expediente T- 6.442.641

Acción de tutela instaurada por J.E.L.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2017 en primera instancia, y la S. Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2017, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2017, el señor J.E.L.M. interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; que considera están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- y M.B.L.. A continuación la S. resumirá los hechos narrados por el accionante:

  1. Hechos

    1.1. El señor J.E.L.M. afirma que ingresó a trabajar para la empresa M.B.L., desde el año 1967 hasta 1995. No obstante, solo registra pagos de aportes a pensión y salud por parte de dicha empresa desde el 27 de junio de 1990 hasta el 9 de febrero de 1994.

    1.2. Señala que tiene un hijo de 35 años, J.F.L.M., quien desde su nacimiento se encuentra en situación de discapacidad permanente, y depende de los cuidados que él y su esposa le brindan. Relata que él se encarga de aportar el sustento económico para su núcleo familiar, mientras que su esposa se dedica al hogar, a cuidar de su hijo y además, señala que presenta quebrantos en su salud.

    1.3. En el año 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante C., entidad que mediante Resolución No. 2015-2143617 negó dicha prestación porque el señor L.M. no había cumplido la edad mínima para pensionarse, y solo contaba con 565 semanas de cotización. En esta consta además, que su fecha de afiliación al sistema pensional es el 27 de junio de 1990, y que Metalicas Bachué Ltda., efectuó aportes únicamente entre el 27 de junio de 1990 y el 28 de noviembre de 1994.

    1.4. Teniendo en cuenta dicha información, el accionante afirma que se dirigió a los socios de M.B.L.. para indagar sobre la falta de aportes al sistema, quienes le informaron que habían cancelado todos los aportes al entonces Instituto del Seguro Social.

    1.5. Afirma que existe una convención colectiva de trabajo que da cuenta de su vinculación con M.B.L., desde antes de 1990, en donde en reiteradas ocasiones obró como presidente de la negociación de sueldos. Aporta un certificado emitido por el Sena, en el que consta que cursó el programa de soldador de soplete y arco con una duración de 660 horas, inscrito por la empresa Metalicas Bachué, según lo registrado en 1971, documento que considera prueba su relación laboral con dicha empresa para el año 1971.

    1.6. En el año 2017 solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, a la que considera tiene derecho. Dicha solicitud fue resuelta en la Resolución No. 2017-4500978 en sentido desfavorable, por contar solo con 646 semanas de cotización al sistema.

    1.7. Afirma que ha trabajado por más de 40 años y que el no pago de estos aportes pensionales le imposibilita recibir su pensión de vejez, aclarando además que dicho reconocimiento es de vital importancia, toda vez que su núcleo familiar depende económicamente de él.

    1.8. Con base en lo anterior, el accionante solicita sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a C. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su nombre. S. solicitó se ordene a C. iniciar un proceso de cobro coactivo a la empresa M.B.L.., con el fin de que se realicen los pagos correspondientes a las cotizaciones que debió realizar entre 1967 y 1990, y entre 1994 y 1995, o en su defecto, que se ordene directamente a la empresa cancelar los mencionados aportes.

  2. Trámite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas

    2.1. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los representantes legales de la empresa M.B.L.. y de C., con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

    2.2. El 15 de agosto de 2017 el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpeniones dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor L.M., en la que solicitó sea declarada improcedente. Señaló que C. ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones formuladas por el actor, como lo demuestra la Resolución SUB 77012 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, notificada el 19 de julio de 2017, acto administrativo contra el cual puede interponer los recursos correspondientes frente a la jurisdicción ordinaria laboral. En este orden de ideas, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

    2.3. El 17 de agosto de 2017 la apoderada judicial del liquidador de Industrias M.B.L.. - en liquidación voluntaria e inactiva - dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, sostuvo que en su momento, el Instituto de Seguro Social, ahora C., inició un proceso de cobro coactivo administrativo contra la empresa que representa por aportes pensionales dejados de pagar, en el curso del cual canceló toda la deuda que se tenía. Señala además, que de la narración de los hechos realizada por el accionante se desprende que habría ingresado a trabajar desde los 12 años de edad, “hecho que no coincide con la realidad toda vez que solo se permitía el ingreso de mayores de edad, que se adquiría en esa épica (sic) a los 21 años, en cuanto a la vinculación al SENA, la empresa en atención a los convenios con dicha entidad postulaba jóvenes que quisieran estudiar”[1]. En el escrito de respuesta, la apoderada solicitó se ordenaran varias pruebas que consideró pertinentes.

    Finalmente, sostuvo que el señor L. “se vinculó 2 o 3 años después de su terminación de estudios de soldador, trabajó en otras empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación con los periodos en que participó en la convención colectiva, se cumplió los aportes al sistema de seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro coactivo de conformidad con la documentación que aporto.”[2]. En razón a lo anterior, solicita no conceder las pretensiones del accionante por considerar que es necesario tramitarlas mediante un proceso ordinario laboral en donde se pueda probar ampliamente lo manifestado.

  3. Los fallos objeto de revisión

    3.1. Sentencia de primera instancia

    3.1.1. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia y resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.

    3.1.2. Sobre la primera pretensión de la acción, encaminada a que se ordene a C. el pago de una pensión de vejez a favor del accionante, sostuvo que es el juez ordinario el encargado de resolverla, pues si bien el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, éste no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance, razón por la cual no cumple con el requisito de subsidiariedad.

    3.1.3. En cuanto a la pretensión de ordenar a C. el inicio de un proceso de cobro coactivo frente a Industrias M.B.L.. en liquidación, argumentó que de conformidad con los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993, es a dicha entidad a quien le corresponde verificar el estado de pago de aportes pensionales según cada caso, e iniciar las acciones correspondientes. Adicionalmente, sostuvo que obra en el expediente un mandamiento de pago expedido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en contra de Industrias M.B.L.., por concepto de aportes patronales laborales en mora.

    3.1.4. Por último, concluyó que tampoco podía acceder a la tercera pretensión del actor, correspondiente a ordenar a M.B.L., realizar el pago de aportes pensionales, pues no encontró probada la relación laboral entre el señor L.M. y dicha empresa, entre 1971 y 1990.

    3.2. Impugnación

    3.2.1. El señor J.E.L.M. impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el juez no estudió todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que las especiales condiciones de su núcleo familiar, dentro del que se encuentra su esposa que tiene un delicado estado de salud y su hijo en condición de discapacidad permanente, tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa, pues su situación es apremiante y el plazo que tarda un proceso ordinario podría generarle un perjuicio irremediable.

    Sostuvo que, aunque para la época en que empezó a trabajar para Industrias Bachué Ltda., era normal que se vincularan menores de edad, aún si no se aceptara ese hecho, la empresa continuaría debiendo 17 años de cotizaciones al sistema. También argumentó que aunque de las pruebas aportadas por la empresa demandada se deriva el pago extemporáneo de aportes a C., no dan cuenta de los aportes que le corresponden a él particularmente.

    3.2.2. La apoderada del Liquidador de Industrias M.B.L.. presentó un “escrito no impugnante”, en el que solicitó se desestimaran las pretensiones del accionante, por considerar que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el caso. Advirtió que el señor L.M. estuvo vinculado a otras empresas, “y por ello se solicitó muy respetuosamente se oficiara al sistema de salud del ISS de la época quien podría determinar con que empresa se estaba vinculado, ya que no es cierto que en dichos periodos laboró con INDUSTRIAS METALICAS BACHUE LTDA.”

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    El 14 de septiembre de 2017 la S. Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá resolvió confirmar el fallo del a quo, argumentando que, en efecto, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “sin desconocer la situación de discapacidad total del hijo accionante, esa sola circunstancia, en sí misma considerada, no equivale a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida al señor L. acudir a la vía ordinaria”.

  4. Pruebas solicitadas en sede de revisión

    Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta S. de Revisión, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 31 de enero de 2018, con el objetivo de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas[3]. Pruebas allegadas:

    4.1. J.E.L.M.

    En su calidad de accionante, el 12 de febrero de 2018 el señor L.M. allegó un escrito por medio del cual respondió los interrogantes formulados por esta Corporación[4]. Brevemente se pueden relacionar así:

    Comunicó al despacho judicial que actualmente tiene a su cargo el sostenimiento económico de dos personas de su núcleo familiar. En primer lugar, su hijo J.F.L.M., que en la actualidad cuenta con 35 años de edad y sufre desde su nacimiento de retardo mental severo, en consecuencia, asevera que requiere de cuidados permanentes por encontrarse en estado “fetal”. Afirma el accionante que la situación de salud de su hijo será así hasta que este fallezca, por lo que manifiesta que “depende del cuidado personal y económico de mi esposa y mío, para lo cual cabe resaltar que soy yo quien provee el sustento económico porque mi esposa se dedica al hogar y también presenta varios quebrantos de salud”[5]. Reitera que dentro del expediente de tutela obra Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. S. de Familia, del 30 de Noviembre de 2000, en la que se decretó la interdicción de J.F.L.M., lo que comprueba su discapacidad. Adicionalmente, adjuntó prueba fotográfica de la situación de discapacidad de su hijo.

    Asevera además tener a su cargo su esposa, quien cuenta con 61 años de edad. El accionante afirmó que su esposa “se dedica al hogar, no labora porque presenta varios quebrantos de salud. Sufre de apnea progresiva del sueño, diabética, asmática, hipertensa, artrosis degenerativa, deben aplicarle unas inyecciones de insulina en el páncreas, adicional a lo anterior la van a operar del hombro y brazo derecho y si bien es cierto que ella se encuentra como mi beneficiaria en salud, los medicamentos y los gastos de transporte son asumidos por mi parte lo que resulta muy costoso si se hacen cuentas de todos los meses”. Para probar dichas afirmaciones aportó la historia clínica de su conyugue, en la que se identificó además diagnóstico de condromalacia de la rótula y trastorno afectivo bipolar[6].

    Declara que sus otros tres hijos son mayores y tienen cada uno una familia propia de la que son responsables, por lo que no cuenta con un sustento económico que provenga de ellos. El único sustento financiero de su hogar es el suyo propio. En relación a ello afirmó que “[t]odos estos años que la empresa no cotizó o que el fondo de pensiones no ha cargado estas semanas me está causando un perjuicio muy grande, yo debí estar pensionado desde los 60 años, voy a cumplir 63 y sigo sin pensionarme, me siento cansado de laborar tantos años y sobre todo muy triste de trabajar tantos años y no poder recibir mi pensión por esta forma tan injusta”.

    Finalmente, comunicó que no tiene en su poder contratos laborales celebrados con la empresa, pues señaló que nunca se los entregaron.[7]

    4.2. Administración Colombiana De Pensiones -C.-

    El 7 de febrero de 2018[8] allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuación:

    Frente al requerimiento de la Corte relativo a informar “(…) si en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado a Industrias M.B.L.. (…), dicha empresa efectuó algún pago correspondiente a aportes en pensión del señor J.E.L.M.”, la entidad respondió se trata de un proceso adelantado por el ISS LIQUIDADO, por lo que una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por esa entidad debía asumirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En ese orden de ideas, es dicha entidad la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud, la cual fue remitida a través de comunicación externa No. 2018-1378582 del 6 de febrero de 2018.

    De otro lado, adjuntó la Historia Laboral Actualizada a 06 de febrero de 2018 y el reporte de semanas cotizadas por el accionante del periodo comprendido entre 1967 y 1995, en el que se reporta un total de 810.43 semanas cotizadas en C., de las cuales fueron aportadas 328.14 dentro del periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979[9] hasta el 28 de noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo mencionado, se encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf Ltda durante el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de septiembre de 1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por Industrias Metálicas Bachué durante el periodo comprendido desde el 27 de junio de 1990 hasta el 28 de noviembre de 1994.

    4.3. Industrias Metálicas Bachué

    El 8 de febrero de 2018[10] Industrias Metálicas Bachué allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuación:

    En primer lugar, comunicó al despacho la imposibilidad de suministrar copia del contrato laboral y otros documentos de la vinculación del señor L.M. “toda vez que dicha documentación que supera los treinta años, tuvo deterioro y pérdida”.

    Adujo que el señor L.M. para el año de 1967 tenía 12 años de edad por lo que no cumplía con la edad mínima para ser contratado por la empresa accionada. Consideró que la ausencia del accionante en las Convenciones colectivas de trabajo en el periodo comprendido entre 1967 y 1980 permite determinar que el actor no laboraba durante el periodo que alega en Industrias Metálicas Bachué.

    Adicionó que la empresa en la que laboraba el accionante antes de Industrias Metálicas Bachué fue la empresa Muebles Rudolf Ltda, por lo que es dicha entidad quien debe responder por los pagos no efectuados al trabajador. Al respecto afirmó que “el señor J.L. non (sic) trabajó de forma permanente en la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras empresas a saber MUEBLES RUDOLF LTDA.”

    4.4. Ministerio de Trabajo

    El Ministerio de Trabajo, en comunicación enviada el 5 de febrero de 2018[11], remitió copia del Pacto Colectivo suscrito por la empresa Industrias Metálicas Bachué.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la S. de Selección Número Once, que escogió el expediente para revisión.

  2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por J.E.L.M.

    2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta S. analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.L.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- e Industrias Metálicas Bachué.

    2.2. J.E.L.M., como ciudadano, puede interponer una acción de tutela por considerar que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales[12], en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-[13], como entidad pública, y contra la empresa Industrias Metálicas Bachué, con la cual mantenía una relación laboral, de la que se presume un estado de subordinación que puede afectar de manera directa derechos fundamentales del accionante[14].

    2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

    En el presente caso se advierte que la fecha en la que la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue del 02 de agosto de 2017, esto es, aproximadamente quince días después de proferida la Resolución No. 2017_4500978 de C. que niega el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante[15]. Por lo tanto, esta S. considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es una persona de avanzada edad, que tiene a cargo a dos personas con afectaciones de salud, una de ellas con discapacidad mental severa.[16]

    2.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional

    2.4.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual[17]. En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia.

    No obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito[18].

    2.4.2 De modo que, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de defensa judicial, o aun teniéndolos, éstos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos invocados.

    Por consiguiente, en la realización del examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar las circunstancias específicas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber, el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer. En síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada”[19][20]. Dicho ejercicio evaluativo requiere tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de sujetos de especial protección constitucional[21], cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impide gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[22].

    En particular, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad.[23]

    2.5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la S. es claro que, a pesar de que el señor J.E.L.M. cuenta con los mecanismos disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la inclusión de semanas laborales, que considera no fueron cotizadas a su nombre por la empresa empleadora al fondo de pensiones, así como el reconocimiento pensional que pretende[24]; tales alternativas judiciales para defender sus intereses, si bien resultan idóneas, no son oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona de 63 años de edad, que tiene a cargo dos integrantes de su núcleo familiar, el primero de ellos, su hijo, diagnosticado con discapacidad mental severa, condición que le imposibilita para valerse por sí mismo; y la segunda, su esposa, una mujer de 61 años de edad, cesante desde hace un largo periodo y dedicada a las labores del hogar, con diversos padecimientos de salud que, en suma, no le permite actualmente ser una candidata óptima para entrar al mercado laboral en condiciones de igualdad; y (ii) afirmó haber devengado el salario mínimo durante los 40 años en los que manifiesta haber trabajado, y en la medida en que no cuenta con ningún otro apoyo de carácter económico, requiere urgentemente de dicho ingreso para su subsistencia y la de su familia.

    De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que el mismo no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario laboral para resolver su controversia, por lo cual en el caso concreto se justifica la intervención de fondo del juez constitucional, respecto de la existencia o no de la vulneración alegada en el escrito de tutela.

  3. Problema jurídico

    3.1. Examinados los presupuestos fácticos en la presente acción constitucional, se requiere decidir la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante.

    En concordancia con la situación planteada, le corresponde a la S. dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Administradora de Pensiones, los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un padre trabajador a cargo de un hijo con discapacidad severa, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el accionante no cumplió con el tiempo mínimo de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pese a que el actor manifestó haber laborado durante un periodo en el que no se realizaron los aportes correspondientes por parte de uno de sus empleadores?

    Para resolver este problema jurídico es necesario referirse en primer término a la naturaleza y finalidad de la pensión de vejez, y la especial consideración que, en esta materia, otorga el legislador a los padres que tienen a su cargo personas con discapacidad. En segundo lugar, es preciso considerar lo que esta Corporación ha desarrollado en relación a la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador, para posteriormente proceder a analizar el caso objeto de estudio

  4. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. Naturaleza y finalidad de la pensión de vejez

    4.1.1. La seguridad social es un derecho reconocido internacionalmente[25] y consagrado expresamente en el artículo 48 de las disposiciones constitucionales[26]. En su desarrollo jurisprudencial, ha sido entendido bajo una doble configuración jurídica, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los ciudadanos, y como un servicio público de carácter obligatorio y esencial en cabeza del Estado, institución encargada de su dirección, coordinación y control, en observancia de los principios de eficiencia universalidad y solidaridad[27]. De modo que, esta Corporación ha determinado que el derecho a la seguridad social ha de definirse como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[28].

    4.1.2. La ley 100 de 1993, establece el Sistema de Seguridad Social como un servicio público estructurado por varios componentes[29] (dentro del cual se encuentra el Sistema General en Pensiones), para salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral contra las adversidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas, prestándoles asistencia y protección.[30] Este Sistema de Seguridad Social, responde además a los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que atribuyen al Estado la obligación de proteger de forma especial a aquellas personas que por sus condiciones específicas de carácter económico, físicas o mentales, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta.[31]

    4.1.3. El Sistema General de Pensiones, prevé “el reconocimiento de una prestación económica que frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al concurrir determinados requisitos, el afiliado y/o sus familiares tienen derecho a percibir, en aras de mantener las condiciones económicas necesarias para garantizar su subsistencia”[32]. De ahí que la pensión de vejez haya sido definida por la jurisprudencia constitucional como una prestación que permite que los trabajadores, cuando alcanzan cierta edad en la cual ven disminuida su fuerza laboral, puedan renunciar a su empleo o actividad profesional, y continuar percibiendo un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia[33].

    Esta prestación se reconoce como una compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que él mismo efectuó de acuerdo con la Ley. De modo que, estos aportes se encuentran registrados en la historia laboral, la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones a la que decidió afiliarse el interesado durante su vida laboral. Por consiguiente, en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliación al sistema pensional es obligatoria, lo cual implica para el empleador el deber de descontar del salario del trabajador el porcentaje de los aportes que le corresponde, y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones respectivo.[34]

    4.1.4. Particularmente, en el desarrollo de esta prestación pensional, el legislador consideró además de la pensión ordinaria de vejez, la existencia de una pensión anticipada de vejez a la persona inválida y una pensión especial a la madre o al padre de hijo o hija en situación en discapacidad[35]. Ello con la finalidad de proteger de manera prioritaria a personas con dificultades físicas y sensoriales o grupos poblacionales vulnerables, exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito de la edad contemplado como presupuesto esencial del régimen pensional colombiano. Dicho de otra forma, autorizó el disfrute de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas aportadas, independientemente de la edad que tenga el beneficiario.[36]

    4.1.5. Sobre el propósito de la pensión especial de vejez por hija o hijo en situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que la pensión especial de vejez procura “facilitarle a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]. Con el beneficio creado por la norma se espera que [los progenitores] puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”[37]. Por lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional.[38]

    4.2. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales

    4.2.1. Debido a que la garantía efectiva al acceso a la pensión de vejez depende del traslado de los aportes al régimen pensional durante la vida de un trabajador, lo cual en el caso de los trabajadores dependientes es una responsabilidad ineludible del empleador, el legislador estableció en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del mismo. Este deber fue regulado por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 24 faculta a las entidades encargadas del reconocimiento de la mencionada prestación pensional, para adelantar las respectivas acciones de cobro, adicionalmente, en sus artículos 53 y 57, la mencionada ley le atribuye a C., como administradora del régimen de prima media, amplias facultades respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones[39], así como la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en su contra.

    Estas disposiciones fueron reglamentadas mediante el Decreto 2633 de 1994, en donde se señala el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y la manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria[40]. De ahí que, transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo.

    4.2.2. Por consiguiente, en observancia de los deberes que le corresponde asumir tanto al empleador, como a la administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a pensión y en consideración a que el legislador estableció herramientas jurídicas para el cumplimiento de los mismos, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del Sistema General de Pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo mismo, “equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte´”.[41]

    Es así que, en distintas ocasiones, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por causa de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes. Para fundamentar estas decisiones han desarrollado la inoponibilidad de la mora patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[42].

  5. J.E.L.M. tiene derecho a la pensión de vejez

    5.1. Tal y como se ha establecido, esta S. de Revisión se propuso determinar si con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez del señor J.E.L.M., C. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de densidad temporal en las cotizaciones, sin tener en cuenta en el respectivo cómputo de semanas algunos periodos que el actor afirma haber laborado sin que hayan sido reportados por el empleador, Industrias M.B.L.., al Sistema General de Pensiones, por lo que no fueron cotizados.

    5.2. Esta S. observa que el actor es un sujeto de 63 años de edad, tiene a su cargo dos personas de su núcleo familiar con afectaciones de salud. La primera, su esposa, una mujer de 61 años, que demostró mediante historia clínica sufrir de diversos y graves padecimientos de salud, entre ellos se destacan: apnea progresiva del sueño, diabetes, asma, hipertensión, artrosis degenerativa, trastorno afectivo bipolar, así como la necesidad de que se le administre insulina al páncreas mediante inyecciones de forma periódica[43]; en suma, circunstancias que, tras haber tenido un largo periodo cesante y dedicada a las labores de su hogar, le dificultan acceder al mercado laboral en condiciones de igualdad para sostener a su familia. La segunda, su hijo, J.F.L.M., un hombre de 35 años que padece de discapacidad mental severa desde su nacimiento, dependiente absoluto de los cuidados de sus padres al no poder moverse, por lo que fue declarado en interdicción mediante Sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. S. de Familia.

    5.3. Corresponde entonces a esta S. verificar si el accionante cumple o no con los requisitos legales impuestos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9 determina las condiciones bajo las cuales se puede reclamar el reconocimiento prestacional que solicita el actor. Estas disposiciones establecen que, para el año 2015 los hombres podrían acceder a la pensión de vejez siempre que hubiesen: (i) cumplido 62 años de edad y (ii) cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado artículo en su parágrafo 4º reconoce la pensión especial de vejez para padres trabajadores que tiene a su cargo un hijo con discapacidad debidamente calificada, requiriendo en estos casos únicamente cumplir con el requisito de densidad temporal en la cotización, sin que sea relevante haber cumplido la condición de edad mínima que establece la ley.

    Particularmente, en el presente caso la S. observa que el accionante cuenta con la edad mínima requerida por la normatividad referida para acceder a la pensión de vejez. Por esta razón, si cumple con el resto de los requisitos, no se evidencia la necesidad de aplicar una modalidad especial de reconocimiento pensional a favor del actor, aún si éste puede ser candidato para obtener la pensión especial de vejez por tener a cargo un hijo en situación de discapacidad. Para el caso del señor J.E.L.M. la aplicación de este tipo especial de pensión no representa ningún beneficio adicional dentro del reconocimiento prestacional. En consecuencia, esta S. deberá verificar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos generales establecidos por las normas referidas, a saber que: (i) tiene al menos 62 años de edad y (ii) ha cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

    Así las cosas, tras haber verificado que el actor cumple con la condición mínima de edad establecida por la citada normatividad[44], resta únicamente verificar el cumplimiento del requisito de densidad temporal de cotización, para decidir sobre la pertinencia del reconocimiento del derecho pensional.

    5.3.1. El accionante afirma cumplir a cabalidad con los requisitos que establece la norma para acceder a la pensión de vejez. Toda vez que, manifiesta haber trabajado durante 40 años, por lo que cumple con creces los requerimientos legales para acceder a la prestación. No obstante, manifiesta que trabajó para Industrias Metálicas Bachué durante dos períodos: i) desde enero de 1967 hasta el 5 de junio de 1990 y ii) desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995, los cuales no se ven reflejados en su Historia Laboral, por lo que considera que el registro que reporta C. no corresponde a la realidad, y constituye un obstáculo que impide la garantía de su derecho a la seguridad social.

    5.3.2. En efecto, a partir del material probatorio aportado por C., la Historia Laboral del accionante actualizada a 06 de febrero de 2018, refleja un total de 810.43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. De las cuales fueron aportadas 328.14 dentro del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo mencionado se encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf Ltda. durante el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de septiembre de 1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por Industrias Metálicas Bachué durante el periodo comprendido desde 27 de junio de 1990 hasta el 28 de noviembre de 1994. (Ver Anexo. Tabla. 1)

    Ciertamente, no se encuentra dentro de la Historia Laboral del actor ningún reporte de semanas cotizadas por Industrias M.B.L.. ante la Administradora de Pensiones, en el período comprendido entre 1967 y 1990. Lo anterior permite plantear dos escenarios fácticos plausibles: que durante el mencionado período no haya existido relación laboral entre la empresa y el accionante, por lo que es legítima la inexistencia de la cotización en C.; o bien, pese a que el accionante trabajó para la entidad accionada, ésta no cumplió con los aportes al Sistema General de Pensiones en debida forma.

    5.3.2.1 Ahora bien, al analizar los escritos allegados por la empresa Industrias Metálicas Bachué Lda., esta S. observa que existe una aceptación por parte de la institución respecto de la vinculación laboral del actor a la empresa. No obstante, son los detalles de la mencionada vinculación los que no precisa la Sociedad en sus intervenciones.

    En particular, dentro de la contestación de primera instancia, el accionado Industrias Metálicas Bachué manifestó que el señor L. “se vinculó 2 o 3 años después de su terminación de estudios de soldador, trabajó en otras empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación con los periodos en que participó en la convención colectiva, se cumplió los aportes al sistema de seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro coactivo de conformidad con la documentación que aportó”[45].. De esta declaración se deduce un reconocimiento de la existencia de la relación laboral 2 o 3 años después de la terminación de los cursos que el accionante realizó en el Sena y que culminaron en el año 1972, según certificado aportado por el actor[46], y en consecuencia, puede presumirse la relación laboral desde el año 1975. Además, en escrito aportado por la mencionada empresa accionada, como respuesta al Auto de pruebas del 31 de enero de 2018, la entidad manifestó que “el señor J.L. non (sic) trabajó de forma permanente en la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras empresas a saber MUEBLES RUDOLF LTDA.”[47]. De lo que se concluye la existencia de una relación laboral, aun cuando ésta pudiera no ser exclusiva entre el accionante y la empresa empleadora.

    5.3.2.2. Así, para esta S. es claro que existe una aceptación por parte del empleador en relación a la existencia de un vínculo laboral con el accionante, la cual, aunque no constituye una aceptación plena que coincida con el escenario fáctico que plantea el actor (pues tiene matices de ambigüedad respecto de los detalles de la relación), sí permite concluir que existió una relación laboral en un período anterior al reportado en la Historia Laboral del accionante emitida por C..

    De este modo, a partir de las intervenciones realizadas por la empresa accionada, puede concluirse que el actor estuvo vinculado laboralmente con ésta al menos durante el año de 1975, y que dicha vinculación no fue reportada en debida forma al Instituto de Seguros Sociales. Así pues, en virtud a la escasa información que se tiene sobre los detalles de la relación laboral referida y en aras de proteger el derecho a la seguridad social del actor, esta S. considera procedente asumir que la vinculación laboral se dio durante todo el año de 1975, es decir, durante 52 semanas que no han sido tenidas en cuenta dentro de la Historia Laboral del señor J.E.L.M..

    5.3.3.1. De otro lado, el material probatorio que reposa en el expediente permite identificar que a partir del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores y la empresa Industrias M.B.L.., se confirmó efectivamente que en los años 1980[48], 1981[49], 1982[50], 1983[51], 1984[52], 1985[53], 1986[54], 1987[55], 1988[56], 1989[57], 1991[58], 1993[59], 1994[60] y 1995[61], el accionante participó, bien sea como negociador o como firmante del mismo. De lo anterior se infiere la existencia de un vínculo laboral entre el señor L.M. y la mencionada Compañía, aún si en dichos períodos no se aportan contratos laborales que así lo determinen.

    5.3.3.2. Esta S. advierte la necesidad de reconocer que, dentro de la relación laboral entre el actor y la empresa Industrias M.B.L.., existieron periodos en los que la mencionada entidad omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al Sistema General de Pensiones, y en este sentido, existe una discordancia entre las semanas reportadas en su Historia Laboral y las verdaderamente trabajadas por el accionante.

    5.3.3.3 Ahora bien, tomando como prueba la información contenida en el Pacto Colectivo de Trabajo, se observan años de vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias M.B.L.. ante C., a saber, los diez años entre 1980 y 1989; así como el año de 1995. En total, 11 años durante los cuales empleador omitió cumplir con la obligación de transferir al Sistema General de Pensiones los aportes del señor J.E.L.M..

    Dada la inexistencia de los contratos laborales entre el accionante y la empresa accionada durante el periodo dejado de cotizar, así como la limitada información que se tiene sobre los detalles del mismo, y en aras de dar prioridad al derecho a la seguridad social del actor, esta S. considera procedente asumir que la vinculación laboral se dio durante todo el año, es decir, durante las 52 semanas anuales de los once años de relación laboral probada que no hubiesen sido cotizados por la empresa accionada. De lo que resulta una omisión de pago de aportes a pensión por un total de 485.3 semanas por parte de Industrias M.B.L.. durante el periodo comprendido entre 1980-1995. (Ver Anexo. Tabla. 2)

    5.3.4. En consecuencia, a partir del material probatorio aportado puede concluirse que existió una omisión por parte de Industrias M.B.L.. en el pago de aportes a pensión del señor J.E.L.M. correspondiente a 52 semanas del año 1975 y 485.3 semanas durante el periodo comprendido entre 1980-1995. Encuentra la S. que al adicionar dichos periodos a las 810.43 semanas reportadas en la Historia Laboral del actor, se obtiene un total de 1347.73 semanas laboradas, cumpliendo así con el requisito legal para acceder a la pensión de vejez. (Ver Anexo. Tabla. 3)

    5.3.6. Considerando además que la omisión de pago de aportes al Sistema General de Pensiones por parte del empleador no es oponible para realizar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, esta S. considera que negar el reconocimiento de esta prestación pensional al señor J.E.L.M., equivale a imponerle una carga excesiva que resulta ser consecuencia de la negligencia de su empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales legales, situación que vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, de una persona que por ser un padre trabajador de 63 años, que tiene a cargo el sostenimiento del hogar, con un hijo en situación de discapacidad, requiere apremiantemente de protección constitucional.

    5.4.1. Por lo tanto, esta S. concluye que la empresa Industrias M.B.L.. incumplió las responsabilidades que tratan los artículos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, consistentes en trasladar los aportes de seguridad social relativos a la vinculación laboral del señor J.E.L.M., durante, como mínimo, el periodo comprendido entre 1980 y 1989, así como de los años 1975 y 1995.

    5.4.2. De otro lado, la S. observó por parte de la Administradora Nacional de Pensiones -C.-, que dentro de la resolución de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el accionante, únicamente se limitó a comunicar la negativa por no cumplir con los requisitos formales que la ley exige para tal fin. No obstante, cabe resaltar que el accionante en su solicitud del 26 de mayo de 2017, comunicó las inconsistencias que presentaba su historia laboral, sin que hubiese actuación por parte de C. para investigar o aclarar la situación particular del actor.

    Al respecto, es pertinente recordar que la ley 100 de 1993 en sus artículos 53 y 57, atribuye a tal entidad las facultades de “a) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”. En particular, esta S. encuentra que dadas las condiciones especiales de vulnerabilidad del accionante, la Administradora de Pensiones debió haber hecho uso de sus facultades, en aras de investigar y clarificar la situación del actor, en relación con su derecho a la seguridad social.

    5.4.3 En suma, las conductas de las entidades accionadas derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la vida digna. El señor J.E.L.M. en su condición de padre trabajador de 63 años tiene a su cargo el sostenimiento del hogar, en el cual habita su hijo en situación de discapacidad. Requiere apremiantemente de protección constitucional en virtud de su condición de vulnerabilidad y la de su entorno, al no tener otro medio económico para su subsistencia diferente a su salario. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada se constituye en una garantía de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, los cuales resultan transgredidos, en un primer momento, por el empleador que no realizó las cotizaciones pertinentes al Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por la Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigación para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral del accionante en condición de vulnerabilidad, cuando éste comunicó inconsistencias en la misma.

    Por lo tanto, en consideración a que ni la falta de pago de los aportes a pensión por parte de Industrias M.B.L., respecto del señor J.E.L.M., ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de C., pueden servir de argumento para no computar en favor del actor los ciclos de cotizaciones comprendidos en los periodos señalados anteriormente (supra 5.3.4) para efectos de reconocer la pensión de vejez, esta S. encuentra que C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

    5.5.1. Ahora bien, esta Corporación en diversas ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cuando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona en condición de vulnerabilidad se ven transgredidos, en aras de impedir un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante[62].

    5.5.2. Por lo anterior, se procederá a revocar las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. y el 14 de septiembre de 2017 por la S. Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá, y en su lugar concederá el amparo a los derechos invocados por el señor J.E.L.M.. En consecuencia, se ordenará a C. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor J.E.L.M., en los términos y condiciones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión, sin que dicho trámite exceda el término de 30 días calendario.

  6. Síntesis de la decisión

    6.1. El señor J.E.L.M. considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados por C. y la empresa Industrias M.B.L.., al haber resuelto negativamente su solicitud de pensión de vejez, por no cumplir con el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas, establecido por la Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto C. certificó la existencia de 810.43 semanas de cotizadas a su nombre, información que el accionante considera incorrecta, debido a que no aparecen reportados en su Historia Laboral unos ciclos de cotizaciones que debió transferir a su nombre Industrias M.B.L.., en calidad de empleador, a C..

    La S. Segunda de Revisión concluyó, respecto de la pretensión del accionante de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que las conductas de las entidades accionadas resultaron en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, en razón a que existieron periodos en los que la empresa empleadora omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al Sistema General de Pensiones. Dichos derechos fueron transgredidos, en un primer momento, por el empleador que no realizó las cotizaciones pertinentes al Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por la Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigación para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral del accionante. Esta S. encontró probada la existencia de por lo menos 12 años de vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias M.B.L.. ante C., los que representan la omisión de 537.3 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, y que, aunados a las semanas reportadas ante C., superan el mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez.

    Por lo tanto, esta S. reconoce que en el presente caso la pensión de vejez solicitada se constituye en una garantía de los derechos fundamentales invocados, que deben protegerse de manera impostergable. En efecto, la falta del pago de los aportes por el empleador y la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de C. no puede usarse como argumento para no computar las semanas de períodos efectivamente laborados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, considerando que el señor J.E.L.M. es un padre trabajador de 63 años, a cargo del sostenimiento de su hogar, en el cual habita su hijo en situación de discapacidad, quien no tiene otro medio económico de subsistencia diferente a su salario, y por ende requiere de manera apremiante protección constitucional.

III. DECISIÓN

Se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador al mínimo vital y a la seguridad social cuando la falta o mora en el pago de los aportes al Sistema de General de Pensiones por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la correspondiente Administradora de Pensiones, se usan como argumento para no computar en favor del trabajador los ciclos de cotizaciones correspondientes a períodos efectivamente laborados por el interesado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez.

En estos casos, el reconocimiento pensional puede reclamarse mediante la acción de tutela cuando el actor esté en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. y el 14 de septiembre de 2017 por la S. Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.E.L.M..

Segundo.- En consecuencia ORDENAR a C. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor J.E.L.M.. Este trámite no podrá superar el término de 30 días calendario.

Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

Tabla. 1

Fuente: Datos aportados por C.. Elaboración: Corte Constitucional.

Nota: Esta tabla contiene los periodos de cotización anuales reportados por C. del periodo 1979-1995. Se recomienda tener en cuenta que la totalidad de semanas cotizadas según la Historia Laboral del accionante actualizada al 06 de febrero de 2018 es de 810.43 semanas.

Tabla. 2

Elaboración: Corte Constitucional

Tabla. 3

Elaboración: Corte Constitucional

[1] F. 239, cuaderno de primera instancia.

[2] F. 239, cuaderno de primera instancia.

[3] Se solicitó: 1) Al accionante información sobre la cantidad de personas a su cargo, así como en detalle las condiciones de salud, educación y ocupación de los mismos. Adicionalmente se solicitó una copia legible del pacto colectivo de trabajo a la que alude en el escrito de tutela, que habría sido suscrito entre los trabajadores de la empresa Industrias M.B.L., y dicha empresa. Por último, se solicitó copia legible del o los contratos de trabajo que celebró con la empresa Industrias M.B.L.. 2) A C. enviar certificación o reporte de semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor J.E.L.M., que comprenda desde enero de 1967 hasta enero de 2018. Así mismo, informe si en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado a Industrias M.B.L., dicha empresa efectuó algún pago correspondiente a aportes en pensión del señor J.E.L.M.. 3) Al Ministerio del Trabajo informar si dentro de su depósito de pactos colectivos de trabajo o convenciones colectivas de trabajo, existen copias de pactos o convenciones colectivas de trabajo suscritos entre los trabajadores de Industrias M.B.L., y dicha empresa, entre los años 1967 y 1995. En caso de que su respuesta sea afirmativa, envíe copia de los mismos. 4) A Industrias M.B.L.. -en liquidación- se le solicitó el envío una copia legible del o los contratos de trabajo que celebró con el señor J.E.L.M., así como de los pactos o convenciones colectivas de trabajo que haya suscrito con sus trabajadores entre los años 1967 y 1995.

[4] F.s 30-34, cuaderno de revisión.

[5] F. 38-44, cuaderno de revisión.

[6] F. 38, cuaderno de revisión.

[7] F. 31, cuaderno de revisión.

[8] F.s 149-184, cuaderno de revisión.

[9] Fecha del primer reporte de cotización a pensiones en la historia laboral del accionante.

[10] F.s 185-195, cuaderno de revisión.

[11] F.s 209-415, cuaderno de revisión.

[12] En virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

[13] Según los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales.

[14]V. el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[15] De acuerdo con la documentación allegada dentro de la acción de tutela, el señor J.E.L.M. solicitó en dos ocasiones ante C. el reconocimiento de su pensión de vejez: la primera en el año 2015, resuelta por la accionada mediante Resolución 2015_2143617 por medio de la cual negó el reconocimiento por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas. La segunda solicitud presentada en mayo de 2017, fue resuelta por C. mediante Resolución No. 2017_4500978 del 19 de julio de 2017.

[16] La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio de la inmediatez debe considerar situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Se ha establecido que existen dos circunstancias que flexibilizan la interpretación del principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría un amplio lapso entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo, a saber: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Sentencias T-158 de 2006. MP H.A.S.P.; T-429 de 2011. MP J.I.P.C.; T-323 de 2016. MP L.E.V.S., entre otras).

[17]El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, consultar, entre otras sentencias T-510 de 2017. MP A.J.L.O.; T- 490 de 2017. MP I.H.E.M.; T-706 de 2016. MP L.E.V.S.; T-395 de 2016. MP A.L.C.; T-191 de 2015. MP L.G.G.P.; T-062 de 2015. M.M.V.C. Correa; T-637 de 2014. M.M.G.C.; T-101 de 2014. MP J.I.P.C.; T-060 de 2013. M.M.G.C.; T-576 de 2013. MP A.R.R.; T-356 de 2012. MP L.E.V.S.; T-280 de 2012. MP G.E.M.M.; T-649 de 2011. MP L.E.V.S.; T-962 de 2011. MP G.E.M.M.; T-421 de 2010. M.M.V.C. Correa; T-971 de 2010. MP G.E.M.M.; T-948 de 2009. M.M.G.C.; T-776 de 2009. MP J.I.P.P.; T-1249 de 2008. MP J.C.T.; T-681 de 2008. MP N.P.P.; T-043 de 2007. MP J.C.T.; T-740 de 2007. M.M.G.M.C.; T-203 de 2006. MP J.A.R.; T-920 de 2006. MP M.J.C.E.; T-971 de 2005. MP J.C.T. y T-1309 de 2005. MP R.E.G..

[18] Al respecto, la sentencia T-079 de 2016. MP L.E.V.S., se ha pronunciado de la siguiente forma: “Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse.”

[19] Ver Sentencia T-079 de 2016, MP L.E.V.S..

[20] Sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia pensional, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-238 de 2017. MP A.L.C.; T-012 de 2017. MP A.R.R., T-124 de 2017. MP L.E.V.S.; T-109 de 2016. MP L.G.G.P.; T-079 de 2016. MP L.E.V.S..

[21] La sentencia T-1093 de 2012 (M.P.L.E.V.) estipula que en aras de la materialización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.

[22] Ver Sentencia T-079 de 2016, MP L.E.V.S..

[23] Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. MP Gloria S.O.D.; T-062 de 2015. M.M.V.C.; T-191 de 2015. MP L.G.G.P.; T-554 de 2015. MP A.R.R.; T-637 de 2014.M.M.G.C.; T-101 de 2014. MP J.I.P.C.; T-588 de 2014. MP J.I.P.C.; T-895 de 2014. MP J.I.P.C.; T-060 de 2013. M.M.G.C.; T-280 de 2012. MP G.E.M.M.; T-788 de 2011. MP J.I.P.C..

[24] El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”

[25] El derecho a la seguridad social ha sido reconocido por diversos instrumentos de carácter internacional, dentro de los que se encuentran: i) La Declaración Americana de los Derechos de la Persona que refiere en su artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. ii) El Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que establece en su artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De otro lado, iii) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula en su artículo 9 “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De igual forma, iv) el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1 afirma “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.

[26] El artículo 48 de la Constitución Política establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. // La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. // La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

[27] Ver sentencia T-191 de 2015. MP L.G.G.P..

[28] Ver sentencia T-1040 de 2008. MP Clara I.V.H..

[29] El sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios Sociales Complementarios.

[30] Ver sentencia T-191 de 2015. MP L.G.G.P..

[31] Sobre este tema se ha desarrollado jurisprudencia constitucional, entre otras, mediante las sentencias T-176 de 2010. MP L.E.V.S.; T-1040 de 2008. MP Clara I.V.H..

[32] Ver sentencia T-241 de 2017. MP J.A.C.A..

[33] Ver sentencia T-241 de 2017. MP J.A.C.A..

[34] Sobre estas responsabilidades se tratan los artículos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. En particular, el artículo 22 de la mencionada norma establece “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine el gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

[35] Artículos 33, parágrafo 4, incisos 1 y 2 de la ley 100 de 1993.

[36] Ver, entre otras, sentencias T-191 de 2015. MP L.G.G.P. y T-062 de 2015. MP María Victoria Calle Correa. Sobre el desarrollo jurisprudencial, La Corte ha expresado que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es necesario cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. Así mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente del cotizante.

[37] Ver, entre otras, sentencias C-227 de 2004. MP M.J.C.E.; T-191 de 2015. MP L.G.G.P. y T-062 de 2015. M.M.V.C. Correa.

[38] Ver sentencia T-062 de 2015. M.M.V.C. Correa.

[39] En ejercicio de esas facultades, dicha entidad puede: “a) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.

[40] “ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”. // “ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993

[41] Ver, entre otras, sentencias T-079 de 2016 MP L.E.V.S. y T-241 de 2017. MP J.A.C.A..

[42] Tales son los casos de las sentencias T-940 de 2013. MP Gloria S.O.D.; T-526 de 2014. M.M.V.C. Correa; C-177 de 1998. MP A.M.C.; T-947 de 2014. MP G.E.M.M.; T-483 de 2015. MP J.I.P.C.; T-399 de 2016. MP L.G.G.P.; T-321 de 2016. MP A.R.R.; T-079 de 2016 MP L.E.V.S..

[43] F.s 38-44, cuaderno de revisión.

[44] F. 60, cuaderno de primera instancia. En éste folio reposa copia de la cédula de ciudadanía del actor con fecha de nacimiento 08 de marzo de 1955.

[45] F. 239, cuaderno de primera instancia.

[46] F. 45, cuaderno de primera instancia

[47] F. 186, cuaderno de revisión.

[48] En el F. 65 del cuaderno de revisión, se observa el aumento de salario para los trabajadores pertenecientes al Pacto Colectivo, por lo que puede inferirse que el accionante tuvo que haber estado vinculado desde el año 1980 para poder ser acreedor de un aumento salarial.

[49] F. 62, cuaderno de revisión.

[50] F. 66, cuaderno de revisión.

[51] F. 71, cuaderno de revisión.

[52] F. 74, cuaderno de revisión.

[53] F. 82, cuaderno de revisión.

[54] F. 88, cuaderno de revisión.

[55] F. 91, cuaderno de revisión.

[56] No hay evidencia sobre la existencia de una negociación en el marco del Pacto Colectivo, no obstante, la continuidad con la que se presenta la vinculación laboral permite inferir que la relación laboral no fue interrumpida.

[57] En la negociación del Pacto Colectivo de este año, no aparece el accionante como firmante, sin embargo, la continuidad con la que se presenta la vinculación laboral permite inferir que la relación laboral no fue interrumpida.

[58] F. 109, cuaderno de revisión.

[59] F. 120, cuaderno de revisión.

[60] F. 126, cuaderno de revisión.

[61] F. 132, cuaderno de revisión.

[62] Sobre jurisprudencia que ordena el reconocimiento de un derecho pensional de forma directa pueden consultarse, entre otras, Sentencias T-651 de 2004. M.M.G.M.C.; T-160 de 2004. MP R.E.G.; T-619 de 2005. MP Á.T.G.; T-1282 de 2005. MP A.B.S.; T-701 de 2006. MP Á.T.G.; T-692 de 2006. MP J.C.T.; T-043 de 2007. MP J.C.T.; T-717A de 2007. MP N.P.P.; T-681 de 2008. MP N.P.P.; T-546 de 2008. MP Clara I.V.H.; T-771 de 2009. MP J.C.H.P.; T-566 de 2009. MP G.E.M.M.; T-421 de 2010. M.M.V.C. Correa; T-165 de 2010. MP G.E.M.M.; T-662 de 2011. MP J.I.P.P.; T-715 de 2011. M.M.V.C. Correa; T-573 de 2012. MP N.P.P.; T-356 de 2012. MP L.E.V.S.; SU-856 de 2013. MP J.I.P.C.; T-690 de 2013. MP L.E.V.S.; T-253 de 2014. MP J.I.P.P.; T-007 de 2014. M.M.G.C.; T-520 de 2015. MP G.E.M.M.; T-182 de 2015. MP M.V.S.M.; T-173 de 2016. MP A.R.R.. AV L.E.V.S.; T-020 de 2016; MP J.I.P.C.; T-522 de 2017. MP C.P.S. y T-294 de 2017. MP I.H.E.M..

9 sentencias
  • Sentencia Nº 11001333400520210024601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-09-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 22 Septiembre 2021
    ...ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – ... sentado por la Honorable Corte Constitucional quien en reiteradas providencias ... Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, el despacho en mención ... de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018 ... Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007 ... ...
  • Sentencia Nº 11001333502620210014401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 13 Agosto 2021
    ...T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T-440 de 2010. 12 Sentencia T-916 de 2007. 13 Sentencia T-258 de 2018: El derecho a la seguridad social ha sido reconocido por diversos instrumentos de carácter internacional, dentro de los que se encuentran:......
  • Sentencia de Tutela nº 404/18 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2018
    • Colombia
    • 27 Septiembre 2018
    ...T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T-440 de 2010. [18] Sentencia T-916 de 2007. [19] Sentencia T-258 de 2018: El derecho a la seguridad social ha sido reconocido por diversos instrumentos de carácter internacional, dentro de los que se encuent......
  • Sentencia de Tutela nº 421/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021
    • Colombia
    • 1 Diciembre 2021
    ...Sentencia T-077 de 2020. [34] Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia SL785-2013 de 12 de noviembre de 2014, rad. 40517. [35] Sentencia T-258 de 2018. [36] Sentencia C-227 de [37] Sentencia T-077 de 2020. [38] Sentencia C-986 de 2006. [39] Sentencias T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-191 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR