Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP583-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP583-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente49334
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

SP583-2018

Radicación n.º 49334

(Acta n.° 72)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

La Corte resuelve la apelación formulada por el defensor del procesado dr. A. de J.V.P. contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó lo condenó en primera instancia por el delito de prevaricato por acción y lo absolvió por el de prevaricato por omisión.

  1. EPISODIO FÁCTICO

    En el proceso ejecutivo singular, promovido por Salud Chocó E.S.E. contra Selvasalud E.P.S., radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó bajo el número 2010-00179, el funcionario judicial a cargo dr. A. de J.V.P. profirió con un precario sustento los autos interlocutorios números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de febrero de 2011, a través de los cuales embargó los dineros de la E.P.S. demandada, no obstante que el representante de esta última informó al despacho que Selvasalud E.P.S. era objeto de una intervención forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución n.º 1271 del 28 de julio de 2010. Por lo anterior, la entidad demandada promovió el incidente de desembargo, a través de peticiones que el funcionario se abstuvo de resolver en los términos en que lo dispone la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Civil.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

    1. El 11 de julio de 2014, ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó, la fiscalía le imputó al dr. A. de J.V.P. los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión en concurso (art. 413 y 414 del C. Penal), cargo que aquel no aceptó.

      El escrito de acusación fue radicado el 13 de agosto siguiente; la audiencia de su formulación, en los términos reseñados en precedencia y con asistencia del representante judicial de la víctima -Selvasalud E.P.S.-, acaeció ante el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de septiembre de 2014. La audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones, tuvo lugar el 22 de junio de 2016. El juicio oral se inició el 4 de agosto y finalizó el 14 de septiembre de 2016 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo respecto del delito de prevaricato por acción, y absolutorio por el de prevaricato por omisión.

    2. Mediante sentencia de primer grado del 20 de octubre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó condenó al dr. A. de J.V.P. a las penas principales de 60 meses de prisión, multa equivalente al valor de 95,827 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 88 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, al tiempo que lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión. Adicionalmente, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

      Contra la decisión condenatoria, el defensor del procesado formuló el recurso de apelación.

  3. DECISIÓN RECURRIDA

    Luego de reseñar las características del delito de prevaricato y el alcance de esta clase de conductas, en particular lo referente a lo que se entiende por manifiestamente contrario a la ley, y la falta de justificación interna y externa de la decisión prevaricadora, el Tribunal recuerda que mediante el auto 3529 de 2010 el entonces juez V.P. dispuso el embargo de $1.673.000.000 del título judicial número 2010123, dentro del proceso número 2009-00308 promovido contra Selvasalud EPS y adelantado por el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Quibdó. A través del auto número 587 de 2011 ordenó el embargo de la misma suma, de los depósitos que tuviere la citada EPS en sus cuentas bancarias.

    El a quo señala que efectivamente el procesado incurrió en la conducta que se le atribuye, pues realizó conductas manifiestamente contrarias a la ley como consecuencia de emitir las citadas providencias en el trámite del proceso ejecutivo número 2010-00179, y eludir la suspensión del citado proceso y el levantamiento del embargo de los dineros de la EPS.

    Apoya la anterior conclusión en que la prueba demuestra que el hoy procesado conoció y le dio trámite al incidente de desembargo promovido por la entidad ejecutada, no obstante que el entonces juez civil asegurara en el juicio que no le había dado trámite alguno a dicho incidente. Adicionalmente, está probado que el dr. V.P. sabía que la EPS estaba siendo objeto de intervención forzosa, pues así se lo comunicó en varias oportunidades el representante legal de la entidad. Sin embargo, los autos cuestionados no hacen referencia a estas dos circunstancias, lo que el hoy procesado justifica en que no era procedente el levantamiento del embargo, criterio jurídico que no quedó plasmado en los aludidos autos, y que ahora aquel trae a posteriori.

    En todo caso, agrega el a quo, las exculpaciones rendidas por el procesado en el juicio son manifiestamente inconsistentes, pues lo cierto es que antes de dictar las providencias cuestionadas sabía que ya había sido propuesto el incidente de desembargo, y solamente le dio trámite cuando fue notificado de una acción de tutela formulada por Selvasalud, “explicación incoherente con un argumento mendaz para justificar un acto contrario a derecho, acudiendo al expediente de disparidad de criterios, máxime en alguien de la experiencia y formación académica del procesado”.

    El entonces juez pretermitió el trámite incidental con el fin de mantener los embargos. Fue así como se materializó la conducta de prevaricato por acción, esto es, con la expedición inmotivada y manifiestamente arbitraria de los autos números 3529 y 587 que ordenaban el embargo de los dineros de la EPS, aun conociendo el funcionario la situación de intervención forzosa de la entidad de salud y las peticiones de levantamiento de las medidas cautelares.

    Las mencionadas determinaciones carecen de una motivación que permita ver las razones por las que el juez consideraba que se ajustaban a derecho; solamente tras ser cuestionado sobre la legalidad de su actuación trajo como explicación un equívoco en la solicitud de desembargo y un criterio jurídico sobre las consecuencias de la intervención forzosa para administrar o liquidar.

    En cuanto a la tesis defensiva, según la cual no existe norma que riña con la conducta del hoy procesado, el Tribunal indica que la toma de posesión guarda similitudes con el proceso concursal, permite a los acreedores satisfacer sus créditos y cumplir los fines de la entidad intervenida; por lo anterior, los procedimientos de ambas figuras se combinan, siempre y cuando no se opongan a los citados objetivos, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre toma de posesión de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud.

    Tras reseñar el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que se refiere a las medidas que se adoptan como consecuencia de la intervención forzosa con fines de administración y liquidación (art. 23 del mismo estatuto), aprecia que en cualquiera de los dos casos la consecuencia es la suspensión de los procesos ejecutivos en curso -a los que se les aplicarán los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995- y la cancelación de los embargos decretados antes de la toma de posesión.

    El a quo admite por un momento que el tema pudo no ser pacífico antes de la Ley 510 de 1999, pero ello no aplica para este caso porque el entonces juez V.P. tramitó, al menos desde 2008, un proceso similar -El Kilate contra D.- con ocasión del cual pudo conocer el tema, por lo que sabía que tenía que proceder conforme el art. 22 de la Ley 510 de 1999 o, en su defecto, resolver el incidente de desembargo, lo que no hizo, como tampoco explicó las razones para ello, aun cuando tenía conocimiento de la intervención forzosa y de la solicitud de desembargo. Por el contrario, agrega, emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y embargar los recursos de la entidad demandada.

    Añade que el dolo está determinado a partir de las infundadas explicaciones a posteriori para justificar una providencia caprichosa, pues el criterio jurídico adoptado ha debido quedar en la decisión, de modo que se pudiera establecer si se trata de una disparidad de criterios, no constitutiva de arbitrariedad manifiesta.

    Por último, el Tribunal desestima el prevaricato por omisión, pues la conducta consistente en haberse abstenido el hoy procesado de resolver el incidente de desembargo, con fundamento en una tergiversada interpretación de las diferencias entre intervención para administrar y para liquidar, no es un hecho aislado sino el efecto del prevaricato por acción, de suerte que su imputación junto a esta última conducta configura un doble juzgamiento.

  4. EL RECURSO

    El defensor del procesado formula, en síntesis, dos argumentos o “anotaciones”: a través del primero sostiene que las decisiones que el Tribunal califica de prevaricadoras, por violación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999, en realidad no lo son, pues las citadas normas fueron derogadas por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. A través del segundo, alega que no se configuró el dolo, pues el tema sobre el que versaban las decisiones supuestamente prevaricadoras es complejo, de modo que no son manifiestamente contrarias a derecho.

    Anotación primera

    El recurrente discrepa de la decisión del Tribunal, según la cual los autos números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de febrero de 2011, dictados por el entonces juez civil municipal de Q.V.P. en el proceso ejecutivo número 2010-00179, promovido por Saludchocó ESE, fueron inmotivados y estaban destinados a afectar indebidamente con embargo y secuestro los dineros de la entidad demandada Selvasalud EPS, y que lo que ha debido decidir el entonces servidor judicial era suspender el proceso ejecutivo conforme los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y 22-d de la...

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