Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP948-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125193

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP948-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente51882
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP948-2018

Radicación n° 51882

(Aprobado Acta n° 72)

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público en contra del auto emitido el 24 de agosto de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sobre las solicitudes probatorias hechas por las partes durante la audiencia preparatoria.

HECHOS

La Fiscalía formuló acusación en contra del procesado, por los siguientes delitos:

Fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Al respecto, señaló:

[e]l señor Fiscal 5 Seccional de S. doctorM.R., en su calidad de servidor público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, incurre en este delito de fraude procesal en el sentido de que para el día 12-02-2012 emite orden de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde cobija a los abonados celulares (…) la cual no hace parte de la noticia criminal asignada para la investigación y tampoco está creada en el sistema de información SPOA como lo certificó (…), así como la Resolución de solicitud de labores de interceptación de comunicaciones telefónicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17/02/2012, oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (…), noticia criminal que no existe y no está creada, la cual está firmada por el fiscal M.H.M. ROJAS (…) y recibida por el investigador M.A. LEÓN PORRAS (..). Es preciso advertir, que el investigador adscrito al CTI M.A.L.P. (…) allega al fiscal M. ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012, recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telefónica al abonado (…), la cual fue recepcionada bajo la noticia criminal 087586001256201200035, que es falsa, nunca creada, donde el doctor M. ROJAS omite realizar la verificación que le era obligaría y realiza bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin de darle un tinte de legalidad.

En la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del radicado 087586001258201200035, solicitó legalización de interceptación de comunicaciones y control posterior a la interceptación de comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor M.M. ROJAS y recibida por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de S. de fecha 18-05-2012, audiencia que se realizó ese mismo día a las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (…), quien legalizó el contenido de las interceptaciones de comunicaciones solicitadas por M.M.R., aduciendo que ese despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscalía así como el estudio de los elementos materiales probatorios, se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma establece que reúnen los requisitos legales y constitucionales por lo cual decretó la legalidad de la orden emitida, en lo concerniente a las interceptaciones ya referidas (…) el referido juez (…) manifestó: “…fuera de audios el señor F.S. me indicó que estábamos en presencia de delitos de connotación nacional que se trataba de una red criminal y de corrupción organizada con tráfico de drogas y contrabando, y que esto era un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional”, lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO ROJAS manipulaba la información y con la noticia criminal falsa, indujo en error al señor Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías, en Soledad Atlántico, obteniendo su propósito y así se emitiera la legalización de la orden de interceptación y los resultados, contrariando la ley, especialmente el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia que dice (…). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (…), y el artículo 27 CPP (…).

En ese orden de ideas, es notorio y evidente que el señor Fiscal 5 Seccional de Soledad (Atlántico) doctor M.H.M. ROJAS hizo incurrir en error al señor Juez Segundo Penal Municipal de Soledad (…) ya que para la legalización de los abonados telefónicos celulares (…), los cuales fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente número 087586001256201200035, pero denótese que para la solicitud de la audiencia preliminar de la legalización de interceptación de esas líneas, el señor fiscal (…) radica la solicitud con la noticia criminal real de la investigación (…), donde el señor Juez (…) en audiencia de fecha 18-05-2012, decretó la legalidad de la orden de legalización de interceptación de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos audiencias más de control posterior de interceptaciones telefónicas de las órdenes de interceptación del 22-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se soportó en información falsa y número de noticia criminal inexistente, lo que conlleva a que por éstas nuevas actuaciones ante el juez (…), se incurrió de nuevo en dos oportunidades en fraude procesal.

Falsedad ideológica en documento público

Lo anterior bajo la siguiente premisa fáctica:

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor M.H.M. ROJAS (…), informa al señor J.E.C. SANTOS dentro de la referencia del SPOA No. 087586001258201200035, que cursa una “indagación contra personas indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a raíz de escrito simple, firmado por J.B.F., a la fecha, está en espera de los resultados que emitiera (sic) la policía judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa metodológico.

Una vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada debidamente, surtirá los trámites correspondientes de la Ley 906 de 2004, en consideración a que los hechos informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en S. y el juez natural se encuentra radicado en esta…”.

Así las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor M.R., en su calidad de fiscal suscribió oficio que tiene la calidad de documento público, donde le manifestaba falsamente al señor J.E.C.S., Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota una vulneración del derecho de defensa y debido proceso, al ocultarle al señor CASTILLO SANTOS información de la investigación para que pudiera actuar dentro de la indagación, por lo que esta Fiscalía delegada encuentra la falsedad ideológica al doctor M.M. en el documento público al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no ciertos, puesto que para esa fecha el señor fiscal M.H.M. ROJAS ya tenía conocimiento que la persona indiciada en la investigación bajo el radicado 087586001258201200035, era el señor Director Seccional de Aduanas de B.J.E.C.S. ya que había emitido con anterioridad extracto de la hoja de vida, resolución de nombramiento y acta de posesión. De igual forma en el formato de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de policía judicial del CTI DE LEÓN PORRAS, que se tomara como indiciado al Director Seccional de la DIAN (…).

Prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 de Código Penal.

Al efecto consideró lo siguiente:

1.4.1. Al asumir y continuar con la indagación con noticia criminal 087586001258201200035, cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Dirección Seccional de la DIAN, la denuncia debió haber sido remitida a la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla –unidad de delitos contra la administración pública- para lo pertinente, pero además de ello, se observa a primera vista que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realización de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos o acosos laborales son comportamientos que deberían ser asumidos por la jurisdicción laboral o por las respectivas autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO ROJAS no solo se abrogó la competencia sino que dio inicio a la indagación penal sin fundamento jurídico alguno, con lo que se violó el artículo 250 de la CN que dice: (…); igualmente el artículo 24 CPP que dice: (…); asimismo no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación.

1.4.2. Al ordenar la interceptación telefónica de fecha 17-02-2012 de los abonados celulares (…) que ingresaron al Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa No. 087586001256201200035. Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por el investigador de Policía Judicial MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS donde incluyó la fuente no formal a través de supuesta llamada telefónica que recepcionó y que no daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista rendida por servidor púbico activo de la DIAN o sea del presidente del sindicado de la DIAN R.A.S. que hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo establecido en el artículo 221 de C.P.P. que dice: (…), respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial y tratándose de informante o fuente no formal, los funcionarios de policía judicial deben precisar la identificación y explicar la razón del porque (sic) razón le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional C-673 de junio 30 de 2005), mostrando así que sin motivos fundados, aseveró situaciones sin verificar lo dicho en estos por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no existían motivos fundados para ordenar las interceptaciones de comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo esta actividad de interceptación por...

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