Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3214-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3214-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00454-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3214-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00454-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.V.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

    Por tanto, solicitó «se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida (…) el (…) 23 de agosto de dos mil diecisiete…».

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. El Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de P.D.M.N., librándose mandamiento ejecutivo el 10 de junio de 2009, decisión que fue notificada al ejecutado, a través de curador ad litem, el 14 de enero de 2011, sin que formulara excepciones.

    2.2. Acreditado el embargo de los predios hipotecados, con auto del 14 de agosto de 2015, «se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía real», decisión que impugnó en reposición y, en subsidio apelación, C.V.G., quien informó al juzgado de conocimiento que los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria habían sido vendidos por el deudor a L.S.O., con escritura pública 2964 del 6 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, quien a su vez se los trasfirió, a través del instrumento público 194 del 10 de febrero de 2010, corrido en la Notaría Tercera de esa misma ciudad[1], por lo que reclamó se le reconociera «como sustituta del demandado inicial».

    2.3. Con determinación del 21 de septiembre de 2015, el a quo revocó la providencia censurada y, en su lugar, «tuvo a C.V.G. como ejecutada sustituta y notificada, por conducta concluyente» de todas las providencias dictadas en el asunto, incluido, el mandamiento de pago, quien propuso la excepción de mérito de prescripción, que fue desestimada con sentencia del 30 de junio de 2016, decisión que cuestionó, en sede de apelación, la prenotada ejecutada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con decisión del 30 de junio de 2016.

    2.4. Por vía de tutela, criticó la enjuiciada que el Tribunal accionado, para resolver su alzada, aplicó el precedente contenido en la sentencia STC726-2017, dictada por esta Corporación el 26 de enero de 2017, sin miramiento de que los supuestos fácticos que allí fueron objeto de juzgamiento, «eran distintos a los del proceso hipotecario (…) y, por ende, la doctrina contenida en [tal pronunciamiento] no resultaba aplicable».

    2.5. Agregó que la decisión del Tribunal desconoce «los derechos del tercer poseedor (…) y se le impide proponer excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo, una vez ha sido vinculado al proceso»; que ese estrado aplicó los efectos de la sucesión procesal que consagraba el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad se trata de una «sustitución real», conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2003.

    2.6. También destacó que «el parágrafo del artículo 554 del Código...

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