Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL563-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL563-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente50172
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL563-2018

Radicación n.° 50172

Acta 005

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROQUE MIGUEL PÉREZ CHAPARRO, C.A.P.B., M.M., A.M. TORRES, ELICIO RINCÓN HERRERA (sucesores procesales M.I.A. y J.L.R.A., E.O.R., V.M.P. AFRICANO, W.A.S.M., L.L.R.L., J.A.C.B. y C.V.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron contra HORNOS NACIONALES S.A. «HORNASA».

T. como sucesor procesal del demandante E.R.H. (q.e.p.d.), a M.I.A., cónyuge supérstite, quien actúa en nombre propia y en representación del menor J.L.R.A.. No se accede a la representación de E.A.R.A., porque era mayor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre.

Se reconoce a la doctora A.M.D. de M., con T.P. n.° 92.311, como apoderada de los sucesores procesales del demandante E.R.H. (q.e.p.d.), conforme al poder obrante a folio 68 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

R.M.P.C., C.A.P.B., M.M., A.M.T., E.R.H., E.O.R., V.M.P.A., W.A.S.M., L.L.R.L., J.A.C.B. y C.V.R.S., llamaron a juicio a Hornos Nacionales S.A. «Hornasa», con el fin de que se declarara que el despido que les realizó fue injusto e ilegal, pues cuando lo hizo, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha de los despidos, hasta el reintegro efectivo; la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, la indemnización especial por los perjuicios morales causados por efecto de los despidos.

Fundamentaron sus peticiones, en que fueron contratados teniendo en cuenta las siguientes fechas, los salarios y los cargos desempeñados: R.M.P.C., 28 de marzo de 1989, Operario Línea de Corte, $778.277; C.A.P.B., 4 de mayo de 1992, Cortador de V., $867.107; M.M., 24 de noviembre de 1992, Cortador de V., $667.295; A.M.T., 1 de octubre de 1989, Ajustador Talle (sic) Guías, $625.915; E.R.H., 1 de julio de 1994, Cortador de V., $850,174; E.O.R., 19 de marzo de 1992, Mecánico, $942.547; V.M.P.A., 23 de noviembre de 1989, Operario Línea de Corte, $906.936; W.A.S.M., 26 de octubre de 1987, Operador Horno, $658.008; L.L.R.L., 3 de octubre de 1994, Operario Línea de Corte, $921.399; J.A.C.B., 22 de noviembre de 1982, Operario Línea de Corte, $694.262, y C.V.R.S., 2 de noviembre de 1993, Eléctrico, $921.399.

Narraron que, mediante comunicación del 4 de mayo de 2002, la empresa, a través de su representante legal, R.P.S., les dio por terminados sus contratos de trabajo, a partir del lunes 6 de mayo de la misma anualidad, salvo para L.L.R., a quien se lo comunicó el 8 de mayo, efectiva a partir del día siguiente, 9 de mayo.

Expusieron que, en la empresa existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica «Sintraime» Seccional Sogamoso; que dicha organización sindical presentó un pliego de peticiones a «Hornasa», el 21 de diciembre de 1999, que el conflicto no se resolvió en la etapa de arreglo directo, que culminó el 13 de febrero de 2001; que los trabajadores afiliados a «Sintraime», organización minoritaria, en asamblea general realizada el 25 de febrero de 2001, optaron por someter el diferendo laboral a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio; que dicho Tribunal fue constituido mediante Resolución n.° 00543 del 4 de abril de 2001, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Señalaron que, a la fecha de presentación de la demanda, el conflicto colectivo de trabajo no había sido solucionado, pues el Tribunal de Arbitramento no se había instalado y, por consiguiente, el pliego de peticiones no se había solucionado en los términos de ley.

Pusieron de presente que, al momento de los despidos, todos se encontraban afiliados a «Sintraime»; que en asamblea general del 13 de abril de 2002, reactivaron la Subdirectiva de Sogamoso, luego de que esta se encontrara liquidada por efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, inscribió la nueva Junta Directiva, mediante Resolución n.° 011 del 8 de mayo de 2002, debidamente notificada a «Hornasa»; que al momento de los despidos, la referida Subdirectiva Seccional de Sogamoso, se encontraba vigente en el registro sindical.

Al dar respuesta a la demanda, «Hornasa» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertas, parcialmente, las fechas de vinculación, excepto las de C.A.P.B. y A.M.T., quienes iniciaron labores el 4 de agosto de 1992 y el 17 de octubre de 1989, respectivamente.

En relación con los puestos de trabajo enunciados, dijo que correspondían a las labores desarrolladas al momento de la terminación de los contratos, la mayoría en encargo.

Negó que esos fueran los salarios, remitiéndose para ello al valor consignado en la liquidación de los contratos: R.M.P.C., $569.960; C.A.P.B., $661.189; M.M., $511.627; A.M.T., $541.661; E.R.H., $661.189; E.O.R., $787.277; V.M.P.A., $661.189; W.A.S.M., $511.627; L.L.R.L., $541.361; J.A.C.B., $511.627, y C.V.R.S., $834.436.

Aceptó la existencia de las cartas de terminación unilateral de los contratos, pero aclaró que no todas tienen el mismo texto, y en relación con las fechas, se atuvo a las señaladas en cada una de las comunicaciones.

Aceptó como cierta la calidad de afiliados de los actores a S., pero dijo que, en virtud de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, del 17 de septiembre de 2001, confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre siguiente, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, canceló la personería jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica «Sintraime» Seccional Sogamoso, razón por la cual esta organización sindical ya no existía.

Rechazó la existencia del conflicto colectivo de trabajo, en razón a que el pliego de peticiones fue presentado el 26 de diciembre de 2000 y había sido votado y aprobado en asamblea «celebrada ilegalmente» el 17 de diciembre de 2000, porque a tal fecha la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados necesarios para su subsistencia ni para la adopción de decisiones válidas; que en esa asamblea se «habilitaron» a ex trabajadores de «Hornasa» y se afiliaron 11 personas pertenecientes a la empresa Servitrain, mecanismo que no estaba permitido por la ley, como lo dejó establecido la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2001, que confirmó la disolución y liquidación de esta organización sindical.

Consecuente con lo anterior, expuso que las decisiones tomadas en la asamblea general de Sintraime Seccional Sogamoso, el 25 de febrero de 2001, eran nulas; que los actos de votación del pliego de peticiones, la presentación del mismo ante la empresa, la convocatoria y la decisión de un Tribunal de Arbitramento, no podían considerarse como actuaciones legítimas; que dicho laudo arbitral se encontraba en segunda instancia en recurso de anulación; que el conflicto colectivo no nació válidamente a la vida jurídica, debido a las «maniobras fraudulentas» (denunciadas ante la Fiscalía), esgrimidas ante las autoridades administrativas para obtener el amparo sindical; que incluso, la Resolución n.° 011 del 8 de mayo de 2002, fue revocada por la misma Inspección del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución n.° 003 del 21 de junio de la misma anualidad, con base en los fallos judiciales que ordenaron la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del fuero circunstancial, realización de hechos ilegales y decisiones ilícitas para dar lugar al fuero circunstancial, y aceptación de los demandantes de la terminación unilateral del contrato conforme a lo establecido en el artículo 64, numeral 2 del CST y enriquecimiento ilícito.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a los actores.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, el problema jurídico planteado por los apelantes le llevaba a resolver si, «[…] se puede iniciar proceso de disolución y liquidación de una organización sindical, estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo; y si los trabajadores de HORNOS NACIONALES actuaron como organización sindical o como trabajadores agrupados».

Lo anterior, como quiera que los apelantes decían que el a quo no había valorado la Resolución n.° 00543 del 4 de abril de 2001, acto administrativo que ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y que además desconoció que se hallaban amparados por el fuero circunstancial, siendo irrelevante si el pliego de peticiones había sido presentado por tres o cinco o veinticinco trabajadores, pues el pacto colectivo no demandaba un número mínimo de trabajadores.

Como preámbulo, citó los artículos 39, 405 y 406 de la Constitución Política; aludió a los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y a los...

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