Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC869-2018 de 7 de Marzo de 2018
Fecha | 07 Marzo 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00097-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AC869-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00097-00
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Once Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona del Municipio de M. contra Cafesalud EPS S.A.
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En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento Ejecutivo de pago en contra de CAFESALUD EPS S.A y a favor de [la] CLINICA PAJONAL LTDA» por la suma de ciento siete millones sesenta mil doscientos cuarenta y seis pesos ($107.560.246), por concepto de saldos y totales de los servicios prestados.
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía al Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto) por «ser la ciudad de Medellín el domicilio de la parte demandada» (fls. 235-254 del Cdno 1).
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El escrito incoativo fue asignado al Despacho Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 18 de julio de 2017, resolvió remitir por competencia el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de Bogotá (Reparto), por considerar que «de la múltiples opciones a las que podía acudir la demandante para presentar su demanda, sólo podía escoger la relacionada con el domicilio principal de la demandada CAFESALUD EPS S.A., esto es , en la ciudad de Bogotá D.C.» (fls. 252-253 ibídem).
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Arribadas las actuaciones al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, éste, inadmitió la demanda y ordenó la subsanación de la misma en los términos contemplados en la providencia de 26 de septiembre de 2017, entre ellos, «se aclaren y precisen la razón o razones por las cuáles, se radicó la competencia del asunto en referencia en la ciudad de Medellín, Antioquia» (fl. 257 ibídem).
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Mediante escrito obrante en folios 259 al 277, la apoderada del hospital subsanó el libelo y aclaró que «la demanda se presentó en la ciudad de Medellín teniendo en cuenta que la demandada tiene establecimientos de comercio en esta ciudad y que las obligaciones adquiridas se realizaron en la ciudad de Medellín».
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Posteriormente, la célula judicial de Bogotá en resolución de fecha...
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