Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3278-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3278-2018 de 8 de Marzo de 2018

Número de expedienteT 1100122100002017-00960-01
Fecha08 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3278-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00960-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.G.M. contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.

    Solicitó, entonces, se «decret[e] la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá de fecha 22 de mayo de 2017 y ordenar al partidor [que] rehaga la partición, corrigiendo los errores señalados dentro de la presente acción constitucional y los que el Juez de tutela considere pertinentes, para que [el] trabajo partitivo esté ajustado a derecho, en igualdad de condiciones y en equidad» (folios 90 a 100, cuaderno 1).

  2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. Sostuvo la tutelante que el 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante N.G.M., donde se reconocieron en tercer orden hereditario a los hermanos carnales y paternos, pues aquélla no tenía descendientes ni ascendientes.

    2.2. Indicó que en el trámite de rigor, el despacho V. de Familia de Bogotá[1], reconoció «como cesionario de los derechos herenciales a título universal de O.G.M. a P.E.G.B. y como cesionaria de los derechos herenciales a título universal de L. delP. y O.C.G.G. a G. de las Mercedes Galeano Becerra».

    2.3. Anotó que el 5 de abril de 2017 el estrado judicial corrió traslado a las partes del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, el que luego de no haber sido objeto de ningún reparo, fue aprobado con sentencia de 22 de mayo siguiente, sin que en el expediente «aparezca por parte de la DIAN escrito alguno en donde informe que la sucesión puede continuar con su trámite, por encontrarse a paz y salvo conforme a lo estipulado en el Estatuto Tributario».

    2.4. Manifestó que revisado el referido trabajo de partición, encontró algunas falencias, entre ellas, que los valores «que deb[ían] recibir cada uno de los asignatarios o herederos… no concuerdan con la realidad procesal», pues de conformidad con el artículo 1047 del Código Civil, los hermanos carnales debían de percibir doble porción a diferencia de los simplemente paternos, por lo que, para el caso concreto, la masa sucesoral ascendía a la suma de $1.179.210.463,06, la que «dividi[da] en 15 partes (3 hermanos carnales y 9 hermanos paternos)… [pues] los carnales reciben 6 porciones», cada una equivaldría a $78.614.030.87, por lo que a ella le correspondían $157.228.061,74, que no $148.561.395, como lo estableció el partidor.

    2.5. Refirió que revisadas las hijuelas adjudicadas a los herederos, específicamente, la primera y segunda partida, también contaban con...

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