Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL906-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL906-2018 de 13 de Marzo de 2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente49334
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL906-2018

Radicación n.° 49334

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.A.N.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y, como litisconsorcio necesario, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO.

ANTECEDENTES

P.A.N.T. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas pensionales giradas a su empleador, por concepto de retroactivo, así como con las mesadas adicionales y reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, más todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS como trabajador dependiente, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que dicha AFP administra; que elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada a través de la Resolución n.° 019515 de 1999; que el ISS ordenó pagar las mesadas retroactivas a su empleador, tras declarar que su pensión de vejez era compartible con la de jubilación, que le fue reconocida por el último; que la prestación convencional no tenía la calidad de compartible, por lo que la aseguradora de pensiones vulneró sus derechos, al ordenar el pago de $11.803.108.oo., a favor de un tercero; que no existe norma que autorice el pago de las mesadas pensionales a persona diferente del afiliado; que la demandada cuenta con una circular interna que prohíbe expresamente lo anterior (f.° 3 a 4, cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, replicó la demanda, aceptando como cierto el hecho 2 y parcialmente el 1 y el 3, los cuales conciernen a la afiliación del actor, la solicitud pensional que elevó, el reconocimiento de su derecho por medio de la Resolución n.° 19515 de 1999, y el pago del retroactivo a favor de la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., de los últimos, negó lo atinente con su calidad de afiliado obligatorio y a la compatibilidad pensional, pues, dice, la pensión de jubilación que le fue reconocida, es compartida.

Así mismo, dijo que eran falsos los hechos 4, 5, 6, 7, 8, y las omisiones que plantea la demanda, pues, contrario a lo señalado por el actor, actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el articulo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 16,17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 259 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo ordenado en la Resolución n.° 04181 del 15 de abril de 1992, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A.

De ahí, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo como razones de su defensa, que a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación legales y extralegales son compartidas con el ISS, quien, previo reconocimiento del derecho legal, está en la obligación de girar al empleador jubilante, el retroactivo de la pensión que ha pagado al pensionado.

En ese escenario como excepciones de mérito las que denominó:

COBRO DE NO LO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR DOS VECES POR UN MISMO DERECHO, BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PAGO, INEXISTENCIA DE CAUSA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ISS PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS Y PRESTACIONES POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, PRESCRIPCIÓN, DECLARABLES DE OFICIO (f.° 54 a 65 ibídem).

En audiencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario, con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP S.A. (f.°126 a 127 ibídem), entidad que contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 2 y 7, relativos a la afiliación del demandante al ISS, la reclamación pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa; negando los hechos 3, 4, 5, 6, así como las omisiones endilgas al ISS, ya que dicha entidad actuó conforme a la Ley 6 de 1945, Ley 65 y 90 de 1946, Ley 5 de 1969, Ley 4 de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, y los Acuerdos 224 de 1966, 29 de 1985 y 049 de 1990.

Precisó, que mediante Resolución n.° 4181 de 1992, reconoció al señor N.T. una pensión convencional, que es compartida con la pensión de vejez; que pagó al ex trabajador no solo la diferencia entre la pensión legal y la convencional, que es lo que le corresponde por obligación, sino la prestación plena, por lo que es titular del pago del retroactivo de las mesadas pensionales que le reconoció el ISS.

En ese escenario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó «Prescripción, Pago, B. fe, inexistencia del derecho reclamado, Compensación» (f.°148 a 153 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES y a la litisconsorte, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales al accionante (f.° 297 a 306, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2010, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos probados, que el actor estuvo vinculado como trabajador de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP S.A., desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 17 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $145.690.oo, que fue reajustada a $495.227.oo (folio 107); que dicha prestación estaba consagrada en la cláusula 47, literal b) de la convención colectiva de trabajo, la cual establecía como fecha de causación del derecho, el momento en que el trabajador consolidara 20 años de servicio y 50 años de edad; que dicha mesada estaría integraba con el 85% del promedio mensual del salario devengado por todo concepto, durante todo el año de servicios (folio 112 a 114, cuaderno 1); que a la fecha de reconocimiento de la prestación convencional, estaba vigente el Decreto 2879 de 1985, que reguló lo concernientes a la compartibilidad pensional y modificó las pensiones compatibles, las cuales solo serían aplicables cuando lo acordaran expresamente las partes.

Precisó, que la compartiblidad es una figura que permitía al empleador que otorgara prestaciones extralegales a sus trabajadores, continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que, una vez satisfechos los requisitos legales de la pensión de vejez, el ISS se subrogue en esa obligación, quedando a cargo del primero únicamente el mayor valor de la mesada, si los hubiere. Lo anterior, dijo, fue incorporado en el Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión legal como para la pensión sanción.

Agregó, que la normativa aplicable al demandante es el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, por lo que su pensión de jubilación es compartida y no compatible con la de vejez; que a través de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, éste se comprometió a tramitar, a partir del 6 de abril de 1990, el reconocimiento de la pensión de vejez y reintegrar a su empleador, dentro de los 8 días siguientes el pago que le hiciera el ISS, las sumas que recibiera, o, en su defecto, a autorizar al Instituto de Seguros Sociales para que pagara directamente a aquel, tales emolumentos.

Indicó, que, con base en lo anterior, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez y el pago del retroactivo a su empleador, según advirtió en las Resoluciones n.° 019515 del 2 de octubre de 1997 (folio 29, cuaderno 1), y 006919 de 2 de mayo de 2000 (folios 30 a 32, ibídem).

Finalmente dijo, que el demandante no probó que en la convención colectiva de trabajo estuviere consignada la no compartibilidad de la pensión de jubilación, «toda vez que tampoco se trató de aquellas que se consolidaron antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985», aparte que,

[…] tampoco demostró que el empleador no le asistiera el derecho al retorno de las mesadas pensiónales reconocidas al demandante por el tiempo empleado por el Instituto para el reconocimiento del derecho a su cargo, o la circunstancia por la cual no era procedente el pago del retroactivo. Cuando lo que hizo fue garantizar que el trabajador no se quedara sin su mesada pensional mientras el Instituto le reconocía la pensión. (f.° 337 a 345 ibídem).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, ordene

[…] al ISS, al (sic) reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por L. corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los...

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