Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL944-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL944-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expediente48084
Fecha03 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL944-2018

Radicación n.° 48084

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.I.M.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL y el BANCO POPULAR.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso

ANTECEDENTES

JOSÉ I.M.J., llamó a juicio al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL y el BANCO POPULAR , a fin de que se condenara a la parte demandada, al pago de la pensión legal de jubilación, a partir del 12 de diciembre de 2003, o la fecha que se establezca, con fundamento en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a partir del año de su reconocimiento, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios de la pensión de jubilación, a partir de su causación y hasta cuando se satisfaga el derecho, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la pensión y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de las demandadas en los siguientes periodos: i) al servicio del BANCO POPULAR, sociedad de economía mixta del orden nacional, del 16 de marzo de 1970 al 30 de junio de 1988, conforme al Decreto 2143 de 1950, Ley 49 de 1959, Decreto 080 de 1976, Decreto 2749 de 1989 y el artículo 6º del Decreto 3041 de 1989, en calidad de trabajador oficial, condición jurídica que mantuvo hasta el momento del retiro, es decir, por más de 23 años; y ii) al servicio del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, del 21 de enero de 1992 al 10 de junio de 1997, como último empleador.

Por lo anterior, dijo que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, como último empleador, en concurrencia con el BANCO POPULAR, debe pagarle la pensión plena de jubilación como trabajador oficial, a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios, para ser beneficiario de la prestación; que en el último año de servicios el salario devengado fue de $744.936; que nació el 12 de diciembre de 1948; que los demandados no lo afiliaron a ninguna caja de previsión social para el pago de la pensión, siendo el BANCO POPULAR una entidad de economía mixta del orden nacional, como lo ordenan los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, antes de su privatización, mientras que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL era un establecimiento público municipal.

Agregó que las demandadas, de mala fe y sin fundamento jurídico, han negado la prestación que reclama, causándole perjuicios económicos, morales y sicológicos, así como a su esposa y a sus hijos, puesto que carece de medios de subsistencia (f.° 2 y 3, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR se opuso a las pretensiones. Alegó, que no es el obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial del demandante, por cuanto es una sociedad anónima de derecho privado y no fue su último empleador. Respecto de los hechos de la demanda, dijo que solo le consta que el demandante fue trabajador oficial en el tiempo que laboró a su servicio, cuando este era una sociedad de economía mixta, esto es, 18 años y un mes aproximadamente; que mientras estuvo a su servicio, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales.

En su defensa propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fundamentándolas en los siguientes hechos:

    1. no estar obligado el Banco Popular a pagar pensión de jubilación al señor J.I.M.J. a partir del 12 de diciembre de 2003, por ostentar desde noviembre de 1996 la naturaleza de sociedad anónima de derecho privado.

    2. No haber sido el Banco Popular, cuando tuvo la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, el último empleador oficial del señor M.J..

  2. Prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 17 de noviembre de 2002 […] (f.° 74 a 78, cuaderno principal).

    De otra parte, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aseguró que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL no fue el último empleador del demandante, sino la Fundación Universitaria Central; que fue cierta la vinculación con el mencionado departamento administrativo, pero señaló que lo hizo como empleado público, en el cargo de auxiliar de servicios generales el cual fue suprimido; que con el Distrito Capital, tan solo laboró por 4 años; que mientras estuvo vinculado con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que posterior a la norma, se hicieron los aportes al ISS, ante quien también fue afiliado por el Banco Popular; que al actor se le negó el derecho prestacional, porque no reunía los requisitos para ello, ni la entidad era la competente para ese reconocimiento.

    Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, falta de competencia del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá para el reconocimiento pensional pretendido, prescripción de las mesadas pensionales y carencia absoluta pare el cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 88 a 98, ibídem)

    I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (f.° 235 a 249, ibídem) dispuso:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C- (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL […] a RECONOCERLE Y PAGARLE al demandante J.I.M.J. la pensión de jubilación, a partir de (sic) 12 de diciembre de 2003 fecha en que cumplió la edad para acceder a la prestación, en cuantía del 75% del salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 12 de diciembre de 2003, aplicando para la liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reajustes legales, mesadas adicionales, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicho riesgo, evento en el cual quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar entre el valor de la pensión reconocida por el FONDO DE PRESTACIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ y la que deberá pagar el Instituto de seguros sociales (sic), todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C- (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL a reconocer y pagar al demandante su primera mesada pensional debidamente indexada conforme a la siguiente fórmula:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = valor histórico correspondiente al último salario promedio mes devengado

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador

TERCERO

ABSOLVER a la demandada de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas pro las demandadas, a través de apoderado judicial, en consideración al resultado del fallo.

QUINTO

Las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada BOGOTÁ D.C- (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL en favor de la parte demandante. Oportunamente tásense (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 2010 resolvió:

PRIMERO

REVOCAR íntegramente la sentencia apelada y en su lugar se absuelve a la demandada BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDOD E (sic) PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, de las suplicas de la demanda.

SEGUNDO

Sin COSTAS en esta instancia (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió primero la apelación de la parte demandada, porque, dada su vocación de prosperidad, posteriormente verificada, quedaba relevado de estudiar la del actor.

Señaló como problema jurídico, determinar si la decisión del Juzgado de otorgar la pensión de jubilación a J.I.M.J. en los términos de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 2143 de 1995, por haber cumplido 20 años de servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconoció que con posterioridad a esa vigencia el accionante, se vinculó como servidor público al ISS, y en tal evento la pensión corre a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que fue equivocada.

Citó y transcribió en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32184. Expuso que, siguiendo sus parámetros, el interesado, en calidad de empleado oficial, cumplió 20 años de servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero se vinculó al ISS como servidor público con posterioridad y tiene el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, y que, en tal evento, se equivocó el Juzgador primigenio, cuando dispuso el reconocimiento prestacional a cargo del ultimo empleador.

III.RECURSO DE CASACIÓN

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