Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140125

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00266 - 01

Actor: CONTINENTAL EXPRESS SIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de junio de 2013 a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Continental Express SIA Ltda., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

“Declárase nula la Resolución 01182 expedida el 8 de mayo de 2006 proferida por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Adunas de Cartagena mediante la cual se decidió NO DAR POR TERMINADA la importación temporal de corto plazo para la mercancía iniciada con la declaración de importación con autoadhesivo 09019120786574 del 31 de marzo de 2005 con levante 062005100049468 del 11 de abril de 2005, cuyo término fue ampliado con la declaración de importación con autoadhesivo 07500270124270 del 5 de noviembre de 2005 con levante 062005100154674 del 11 de noviembre de 2005. Decisión que fue confirmada en reposición con la Resolución 1439 del 8 de junio de 2006 y en apelación con la Resolución 2547 del 7 de noviembre de 2006.

A fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que denegó la finalización de la importación temporal de corto plazo y las que negaron los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos. Actos administrativos que fueron proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y el correspondiente restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la garantía 3DL001632 de Seguros Confianza S.A. presentada a fin de garantizar la finalización de la modalidad autorizada.

Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Solicitó se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que Continental Express SIA Ltda., actuó como declarante autorizado de la sociedad Unión Temporal Colector Fontibón en la importación temporal de corto plazo cuya terminación se demanda.

Indicó que mediante declaración de importación con autoadhesivo 09019120789574 del 4 de abril de 2005 con número de aceptación 062005100048608 de la misma fecha, se introdujo al país mercancía correspondiente a material de apuntalamiento, concretamente tablaestacas con guías semicirculares para cambio de curso, de acero, usadas”, hechas en México, cuyo peso y longitud están perfectamente descritas en las declaraciones de importación.

Manifestó que dicha declaración obtuvo levante el 11 de abril de 2005 bajo la modalidad de temporal a corto plazo, trámite que adelantó ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

Adujo que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales DL001690 del 8 de abril de 2005, expedida por la Aseguradora de Fianzas, Confianza, con vigencia del 7 de abril al 17 de octubre de 2005.

Mencionó que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena a través de Auto 2760 del 29 de septiembre de 2005, autorizó un plazo mayor de 6 meses para la referida mercancía, decisión que fue modificada mediante Auto 002786 del 30 de septiembre de ese mismo año.

Sostuvo que la modificación de la declaración de importación se surtió con la declaración identificada con autoadhesivo 07500270124270 del 5 de octubre de 2005 con aceptación 062005100161377 del 4 de octubre que obtuvo levante el 11 de octubre de ese mismo año.

Explicó que la póliza fue modificada con el anexo DL00315 del 5 de octubre de 2005 con vigencia del 29 de octubre de 2005 al 17 de abril de 2006.

Aseveró que la mercancía amparada con las referidas declaraciones fue utilizada en la construcción de los colectores de aguas residuales de la Avenida Centenario de la Localidad de Fontibón de Bogotá, tal y como consta en el contrato de unión temporal que fue adjuntado a la petición de terminación.

Expuso que el 24 de marzo de 2006 solicitó ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá -que era donde estaba la mercancía- la autorización de terminación de la importación temporal de corto plazo por destrucción de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, habida cuenta de que los canales y túneles donde se habían puesto las “tablaestacas” se inundaron completamente, imposibilitando la extracción de la mercancía, no sólo por la corrosión producida por el agua, sino porque adicionalmente se ponía en peligro a las edificaciones aledañas a la obra.

Relató que la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá trasladó las diligencias a Cartagena.

Arguyó que la administración negó la solicitud de terminación de la importación temporal a corto plazo solicitada a través de la Resolución 1182 del 8 de mayo de 2006.

Sostuvo que presentó recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 1439 del 8 de junio de 2006 y 2547 del 7 de noviembre siguiente, respectivamente, en el sentido de confirmarla.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos: 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 2, 120, 156 del Decreto 2685 de 1999 y 80 y 100 de la Resolución 4240 de 2000.

Adujo que la demandada desconoció en el caso concreto varios fines del Estado, principios de la actuación administrativa como la eficacia y la justicia, el debido proceso y el principio de legalidad.

Sostuvo que la demandada actuó sin tener competencia y además interpretó de manera errónea las normas aplicables, lo que se tradujo en una extralimitación de funciones.

Como fundamento de la demanda propuso los siguientes cargos:

3.1 Violación del debido proceso por falta de competencia

Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 227 y en la letra d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 2006 la competente para conocer del trámite de terminación de la modalidad de importación temporal a corto plazo por fuerza mayor o caso fortuito era la autoridad aduanera de Bogotá y no la de Cartagena, por cuanto la mercancía se encontraba en dicha ciudad.

Precisó que la solicitud de terminación no implicaba la modificación de garantías ni la ampliación de plazos ni la alteración de ningún elemento de los documentos que legalizaba la estadía de la mercancía en el país, sin embargo, una vez se obtuviera la referida terminación, la consecuencia lógica era cancelar la garantía y entregarla al tomador, toda vez que la suerte de lo principal es la misma de lo accesorio.

Mencionó que una vez se le informó que su solicitud de terminación sería remitida a Cartagena, solicitó a la Aduana de Bogotá que reconsiderara su decisión, en atención a que C. no tenía competencia para pronunciarse, sin embargo, dicha petición fue despachada de manera desfavorable.

Reiteró que la normativa que rige la materia no hace ninguna distinción, por lo que la autoridad competente para conocer de la terminación de la importación temporal a corto plazo por caso fortuito o fuerza mayor es la autoridad aduanera del lugar donde se encuentra la mercancía, para el caso, Bogotá.

3.2 Falsa motivación

Manifestó que en la Resolución 1182 del 8 de mayo de 2006 se hace referencia a la petición con radicado 10279 del 6 de abril de 2006, pese a que la solicitud que la motivó en realidad, corresponde al radicado 11608 del 24 de marzo de 2006 ratificada mediante radicado 13084 del 5 de abril siguiente.

Adujo que en el acto demandado la Administración de Aduanas de Cartagena sostuvo que no se tenían elementos suficientes para determinar si la mercancía efectivamente había desaparecido por fuerza mayor o caso fortuito y por tanto, no estaban acreditados los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad necesarios para acceder a la petición de terminación de la importación temporal.

Comentó que, sin embargo, con la petición respectiva se aportaron varias fotografías que evidencian la inundación alegada la cual hizo imposible sacar la mercancía de los túneles en que se encontraba; además la administración envió a 2 funcionarios con el fin de verificar las condiciones de la mercancía, visita que quedó registrada en un acta, razón por la cual es falso que no se hubiera demostrado la destrucción de la mercancía.

Explicó que la obra en la que se utilizó la mercancía es subterránea y recorre toda la localidad; adicionalmente el aumento en el nivel del agua era imposible de prever y en consecuencia, de detener.

Expuso que las tabla estacas son materiales de apuntalamiento metálicos con un orificio en los extremos que se usan para contener el suelo durante las excavaciones profundas y evitar el derrumbe de las paredes de las mismas, por cuanto con ellas se forma una estructura provisional mientras se introduce la maquinaria y los tubos, para el caso concreto, de aguas...

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