Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-90001-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140433

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-90001-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-90001-02(22166)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ISAGEN S.A. E.S.P. contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2010, la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. de la Secretaría de Hacienda - Tesorería Municipal de Arauca expidió las liquidaciones del impuesto de alumbrado público 2010-0001 a 2010-0057 y 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P., correspondientes a los periodos gravables de abril de 2005 a abril de 2010.

Contra los actos administrativos de liquidación señalados, la sociedad demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RAP 0001 a 00057 y 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, expedidas por la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. de la Secretaría de Hacienda - Tesorería Municipal de Arauca, en el sentido de confirmar dichos actos.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. Que se declaren nulas las Liquidaciones de Alumbrado Público Nos. 2010-0001, 2010-0002, 2010-0003, 2010-0004, 2010-0005, 2010-0006, 2010-0007, 2010-0008, 2010-0009, 2010-0010, 2010-0011, 2010-0012, 2010-0013, 2010-0014, 2010-0015, 2010-0016, 2010-0017, 2010-0018, 2010-0019, 2010-0020, 2010-0021, 2010-0022, 2010-0023, 2010-0024, 2010-0025, 2010-0026, 2010-0027, 2010-0028, 2010-0029, 2010-0030, 2010-0031, 2010-0032, 2010-0033, 2010-0034, 2010-0035, 2010-0036, 2010-0037, 2010-0038, 2010-0039, 2010-0040, 2010-0041, 2010-0042, 2010-0043, 2010-0044, 2010-0045, 2010-0046, 2010-0047, 2010-0048, 2010-0049, 2010-0050, 2010-0051, 2010-0052, 2010-0053, 2010-0054, 2010-0055, 2010-0056, 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105, expedidas por la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. de la Secretaría de Hacienda Municipal de Arauca, correspondientes a los 61 meses o periodos gravables comprendidos entre abril de 2005 y abril de 2010, por medio de las cuales el Municipio liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ISAGEN. El monto total cobrado por este impuesto asciende a la suma de $2.709.470.000.

SEGUNDA. Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0095, 0100, 0103, 0105, expedidas por la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. de la Secretaría de Hacienda Municipal de Arauca, por medio de las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reconsideración presentados en contra de las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado Público que aparecen relacionadas en la primera pretensión, y se confirman en su totalidad los actos administrativos de liquidación del tributo proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca.

TERCERA. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad que se decrete, se solicita al Tribunal que declare que por los periodos gravables correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2005 y abril de 2010 inclusive, no le asiste derecho al Municipio de Arauca para liquidar y cobrar a ISAGEN el impuesto de alumbrado público.

CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio:

a) Abstenerse de cobrar a la D. el tributo de alumbrado público fijado en el Acuerdo 017 del año 2002 y en el Decreto 0009 de 2003 y determinado en las Liquidaciones Nos. 2010-0001, 2010-0002, 2010-0003, 2010-0004, 2010-0005, 2010-0006, 2010-0007, 2010-0008, 2010-0009, 2010-0010, 2010-0011, 2010-0012, 2010-0013, 2010-0014, 2010-0015, 2010-0016, 2010-0017, 2010-0018, 2010-0019, 2010-0020, 2010-0021, 2010-0022, 2010-0023, 2010-0024, 2010-0025, 2010-0026, 2010-0027, 2010-0028, 2010-0029, 2010-0030, 2010-0031, 2010-0032, 2010-0033, 2010-0034, 2010-0035, 2010-0036, 2010-0037, 2010-0038, 2010-0039, 2010-0040, 2010-0041, 2010-0042, 2010-0043, 2010-0044, 2010-0045, 2010-0046, 2010-0047, 2010-0048, 2010-0049, 2010-0050, 2010-0051, 2010-0052, 2010-0053, 2010-0054, 2010-0055, 2010-0056, 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103, 2010-0105 y confirmadas por las resoluciones de los mismos números por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos y que fueron notificadas a ISAGEN el día 3 de noviembre de 2010.

b) Archivar de forma definitiva la actuación administrativa adelantada y declarar terminado cualquier proceso de cobro coactivo que el Municipio de Arauca haya iniciado por este concepto en contra de ISAGEN.

QUINTA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se ordene al municipio de Arauca reintegrar a ISAGEN todos los gastos y costos en que haya incurrido ISAGEN para la defensa de sus intereses, tales como: garantía bancaria que debió constituir ISAGEN a favor del Municipio de Arauca, debidamente indexada y/o con los respectivos intereses de mora, en aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 2º de la Constitución Política;

Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo;

Artículo 14 de la Ley 142 de 1994;

Artículos 24, 25, 26 y 32 de la Ley 143 de 1994 y,

Artículos y del Acuerdo 017 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Arauca.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que los actos administrativos demandados están viciados de falta de motivación, porque no indicaron el origen de las obligaciones tributarias en discusión, el hecho generador que realizó la compañía, la tarifa aplicable, o la categoría que le asistía como sujeto pasivo del impuesto, y tampoco la información en que se fundaron los actos administrativos demandados.

Solicitó que se aplique la «excepción de ilegalidad» del Acuerdo 017 de 2002 y del Decreto 0009 de 2003, que sirvieron de soporte a la actuación administrativa demandada, y que se declare que «a la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. del Municipio de Arauca no le asiste el derecho de proferir las liquidaciones del impuesto de Alumbrado Público».

Explicó que por la falta de definición legal de los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, el Acuerdo 017 de 2002 viola los artículos 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política, al fijar la base gravable, la tarifa y el hecho generador del tributo, sobre el cual no existe claridad si corresponde al consumo de energía. Agregó que el Concejo Municipal no podía delegar en el Alcalde la facultad de establecer esos elementos mediante decreto.

Señaló que ISAGEN no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque el Acuerdo 017 de 2002 estableció que el hecho generador del tributo es el consumo de energía eléctrica, y que son sujetos pasivos los usuarios del servicio que actúen como autogeneradores o cogeneradores, operadores y/o comercializadores que residan en esa jurisdicción, condiciones que no acredita la compañía.

Precisó que la empresa no reside y no tiene agencia, sucursal ni establecimiento en el municipio demandado, no utiliza los servicios públicos del municipio, por lo tanto no consume energía en el municipio de Arauca y no actúa como comercializador de energía en esa entidad territorial, porque en su condición de generador le vende energía a la empresa distribuidora mayorista de energía en Arauca - ENELAR, la cual la distribuye directamente a los usuarios.

Con fundamento en el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994, afirmó que la sociedad no presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, definido como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, porque no posee dentro de su patrimonio redes regionales de transmisión de energía y dentro de su objeto social no se encuentra la distribución domiciliaria de energía.

Adujo que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es ENELAR, empresa que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, y que ISAGEN no es usuario regulado o no regulado del servicio de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio demandado, no se beneficia con el servicio, ni está ubicada en los sectores tarifarios establecidos en la normativa municipal (residencial, industrial o comercial y oficial).

Expuso que la comercialización de energía prevista en su objeto social corresponde a la fase final de la actividad de generación de energía, y está gravada en el centro productivo del agente generador, circunstancia que no se puede confundir con la comercialización del servicio público de energía eléctrica que constituye el hecho generador del impuesto de alumbrado público en la entidad territorial demandada.

OPOSICIÓN

El Municipio de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Pidió que se declare la nulidad del proceso, por cuanto el auto admisorio de la demanda se debió notificar al Alcalde del municipio demandado en su condición de representante legal, y no a la apoderada de dicha entidad territorial.

Formuló la excepción de legalidad del ...

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