Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03292-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
| Fecha | 21 Junio 2018 |
| Categoría | proceso judicial,tutela y curatela,derechos humanos,Recurso de amparo,derechos fundamentales y libertades públicas |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
R. ión número : 11001-03-15-000-2017-03292-00 (AC)
Actor: J.M.A.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderado, por J.M.A.R. contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra el INPEC y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, C., a fin de obtener la indemnización del daño derivado de una patología que produjo una paraplejía.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Refirió el accionante que promovió acción de reparación directa contra el INPEC y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, C., a fin de que se declararan patrimonialmente responsables a esas entidades de su limitación en la movilidad derivada de una neuropatía que no fue atendida oportunamente.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuró falla en la prestación del servicio de salud.
Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Reprochó el hecho de que se hubiese adoptado una decisión sin “contar con la historia clínica del establecimiento carcelario” y que no se hubiese analizado el caso a partir de un régimen de responsabilidad objetiva, pues a su juicio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume la responsabilidad del Estado en la afectación de salud de una persona que está privada de la libertad cuando la misma se deriva de las condiciones de reclusión.
De la misma manera, acusó al juez accionado de haber omitido practicar una prueba pericial porque no se pagaron los gastos fijados para tal efecto, omitiendo que al momento de la presentación de la demanda el actor solicitó amparo de pobreza.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión recurrida, al considerar que no se probó el nexo de causalidad entre el daño (neuropatía que presenta el demandante) y alguna actuación u omisión del INPEC o la indebida atención médica por parte de la ESE Hospital San Félix. Resaltó, que de acuerdo con la declaración rendida por el médico que atendió al actor, la patología “polineurapatía crónica variedad axonal” puede presentarse por múltiples causas siendo las principales de origen infeccioso que cualquier persona puede padecer privada o no de la libertad, lo que permite excluir que las condiciones de reclusión hubiese sido causa determinante para la producción del daño.
2. Fundamentos de la acción
El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Concretamente, acusó las sentencias objeto de tutela de incurrir en los siguientes defectos:
F., que a su juicio se configuró (i) porque se adoptó una decisión de fondo sin haber valorado la historia clínica del establecimiento carcelario, (ii) no se analizó las condiciones de reclusión del actor como causa eficiente de la producción del daño, (iii) no se resolvió el amparo de pobreza y (iii) se omitió un pronunciamiento frente a las actuaciones del INPEC frente a la enfermedad del recluso, en relación con la oportunidad en los traslados a los centros médicos para que recibiera el tratamiento adecuado a su patología.
Desconocimiento del precedente judicial, configurado por el presunto desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación (i) el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832) y (ii) el 25 de julio de 2016 dentro del expediente (33868) en las cuales se precisó que las afectaciones a la salud de un recluso son el resultado de las condiciones de detención, es decir, que corresponde analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo y no subjetivo como lo efectuaron las autoridades judiciales accionadas.
Violación directa de la Constitución, en tanto las circunstancias que configuran los anteriores defectos, conducen a la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
3. Pretensiones
“Con todo respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor J.M.A.R. y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 23 de mayo de 2017, y ordene a dicha Sala que previa valoración del actor por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses en los términos que fue solicitado por el INPEC y obtenga la historia clínica del actor de las atenciones en el establecimiento carcelario, emita un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que decida atendiendo al material probatorio obtenido al proceso y en aplicación de la jurisprudencia que rige la materia”.
4. Pruebas relevantes
Obra expediente con radicado 17001-33-31-007-2010-00258-02 contentivo del trámite de la demanda de reparación directa promovida por J.M.A.R. contra INPEC y el Hospital San Félix de La Dorada, C..
5. Trámite procesal
5.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados, al INPEC y a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, C..
Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº17001333100720100028500.
5.2. Posteriormente, a través del auto proferido el 3 de mayo de 2018, se dispuso la vinculación al trámite de tutela, como tercera interesada, de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., que fue llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas
El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela se opuso a las pretensiones del actor. Señaló que la sentencia atendió todos los aspectos, tanto procesales como sustanciales, que rodean la problemática planteada en la demanda.
Sostuvo que la parte demandante no fue diligente en el trámite de la solicitud del amparo de pobreza que radicó en el trámite de primera instancia, que permitió evidenciar que el mismo ya no era necesario, pues aportó los gastos correspondientes del proceso y, permaneció en silencio cuando se requirió para el pago de los honorarios de los peritos. Igualmente, tuvo una actitud pasiva cuando se cerró la etapa probatoria sin esa prueba.
Adujo que aun cuando se trata de un recluso, el daño sobre el cual se reclamaba su amparo deriva de la prestación de servicios de salud.
6.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales
La Jueza titular del Despacho accionado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que “no se vislumbra un defecto sustantivo alguno”. Manifestó que revisado el expediente se pudo determinar que sí hubo una solicitud de amparo de pobreza que no fue resuelta, no obstante, la apoderada del actor mantuvo una posición pasiva frente a ello.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la apoderada del actor no controvirtió las actuaciones judiciales al interior del proceso oportunamente pues, además de lo expuesto frente al amparo de pobreza, no allegó la historia clínica del establecimiento penitenciario y no manifestó oposición alguna frente a la carga económica en relación con el dictamen pericial.
6.3. Respuesta del INPEC
El coordinador del grupo de tutelas pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva, en tanto la entidad no tiene competencia frente a las pretensiones de la demanda.
6.4. Respuesta de Hospital San Félix de La Dorada, C.
El gerente y representante legal de la entidad manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y que se han garantizado las etapas procesales para que reclame su amparo. Agregó que no se configuraron los defectos alegados en la tutela.
6.5. Respuesta de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.
El gerente y representante legal solicitó que se desvincule del trámite de tutela a esa compañía, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, lo cual se fortalece con el hecho de que en la demanda no se hubiese dirigido algún cargo en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, en las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el INPEC y la ESE Hospital San...
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