Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03102-01 (AC)

Actor: B.E.R.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores B.E.R.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y., K.A. y J.P.C.R.; D. de J.C., Y.C.P., I.C.P. y M.C.P., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de los autos dictados el 23 de febrero y 12 de junio de 2017 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, mediante los cuales, respectivamente: (i) se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional; y, (ii) se confirmó la anterior decisión, en sede de súplica.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial del señor A.C.P., ocurrida el 19 de octubre de 2006 en el sector Primavera del municipio de Santo Domingo, la cual fue presentada por la entidad demandada como un homicidio en combate.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia de 3 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la configuración de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. En concreto, el a quo concluyó que no se probó que el señor C.P. fue llevado en contra de su voluntad a la zona rural del municipio Santo Domingo por miembros de la fuerza pública, para ser posteriormente asesinado y mostrado ante la ciudadanía como un delincuente.

La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el a quo debió haber aplicado un régimen de responsabilidad objetivo y que la entidad demandada no demostró la existencia de ninguna causal eximente de responsabilidad. Por último, indicaron que en el expediente no reposaba ni una sola prueba que demostrara la culpa de la víctima en los hechos que llevaron a la muerte del señor A.C.P..

En sentencia de 27 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haberse configurado una falla del servicio, título de imputación aplicable al caso concreto. Al respecto adujo que a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente no se demostró que el señor A.C.P. hubiera sido dado de baja o haya resultado muerto a manos de efectivos del Ejército Nacional, sin mediar agresión o combate alguno, es decir que se haya tratado de un caso de una ejecución extrajudicial.

La anterior providencia se notificó por edicto fijado entre el 14 y el 19 de noviembre de 2014.

La parte demandante interpuso el 24 de octubre de 2016 recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., porque en el momento en el que fue proferida la sentencia no se conocía aquélla que condenó penalmente a algunos miembros del Ejército Nacional por los hechos que concluyeron con el homicidio del señor Correa y de otras personas. Si bien los actores reconocen que dicha sentencia tiene fecha anterior al fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa, sostuvieron que tuvieron conocimiento de ésta hasta el año 2016.

En auto de 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, mediante decisión de Ponente, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A.

Los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión, debido a que: (i) no se tuvo en cuenta que el proceso de reparación directa versó respecto de una violación grave de derechos humanos, por tratarse de una ejecución extrajudicial a manos del Ejército Nacional; y, (ii) el recurso extraordinario de revisión no podía entenderse como un proceso distinto al de reparación directa, razón por la cual debió haberse aplicado el término previsto en el C.C.A. para la interposición del primero.

La Sala que resolvió el recurso de súplica confirmó el auto impugnado porque: (i) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo; y, (ii) dicho término no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de los actores, los autos atacados incurrieron en los siguientes defectos:

Alegaron que si bien la sentencia mediante la cual se condenó penalmente a un miembro del Ejército Nacional por el homicidio del señor A.C.P. tiene fecha anterior al fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa, los actores tuvieron conocimiento de ésta hasta el 13 de julio de 2016, es decir con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido en el trámite del proceso de reparación directa. Sin embargo, adujeron que en las providencias atacadas no hubo pronunciamiento alguno respecto de esta prueba.

Explicaron que en materia de falsos positivos debe aplicarse la teoría del daño descubierto para efectos determinar la caducidad del medio de control, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias de tutela de 12 de febrero de 2015 y 12 de marzo de 2015. Incluso, indicaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 2015, ha sostenido que en esta clase de delitos no opera el término de caducidad. Por lo tanto, concluyeron que las providencias atacadas constituyen una violación flagrante a la aplicación de la Constitución, al bloque de constitucionalidad sobre derechos humanos, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido concluyeron “(…) la norma del artículo 355-1 (sic) del C.P.A.C.A. no se aplica a los casos de falsos positivos protegidos en personas protegidas (…)”.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) S.H.M. de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se tutelen los derechos fundamentales enunciados supra y vulnerados con los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscritos por el magistrado H.A.R. y la magistrada M.N.V.R. respectivamente. Ordene al despacho del magistrado H.A. admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por los accionantes, por cuanto la norma del artículo 355-1 (sic) del CPACA no se aplica a los casos de falsos positivos cometidos en personas protegidas.

Como pretensión eventual, en caso de que no se ordene al Consejo de Estado estudiar el recurso de revisión, solicito H.M., dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de los accionantes en el proceso de reparación directa referenciados en los hechos de este escrito de tutela y DECLARE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor A.C.P.. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente en primera instancia requirió al abogado S.M. para que allegara los documentos que lo acreditaban como apoderado de los actores.

Luego de que el apoderado aportó los poderes conferidos por los demandantes, el Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 15 de diciembre de 2017, en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como terceros al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

1.6. Informes

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

A través de correo electrónico enviado el 18 de enero de 2018, el Tribunal rindió informe en el cual solicitó negar el amparo por no advertirse la violación de derechos fundamentales. En concreto, explicó que dicha autoridad judicial emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con base en las pruebas obrantes en el expediente.

1.6.2. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”

En informe presentado el 18 de enero de 2018, la Magistrada titular del despacho que rechazó inicialmente el recurso extraordinario de revisión solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que ésta no cumplió los presupuestos previstos en la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes.

Así mismo, citó varios pronunciamientos de esa Corporación según los cuales es inaplicable la tesis de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad frente a la caducidad de los medios de control de...

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