Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2018-01518-00 (AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 11 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Sociedad Cepsa Colombia -Cepcolsa- contra la Resolución No. 03-241-201-639-1-0726 del 26 de abril de 2012 de liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación autoadhesivo No. 012040208008270 del 6 de marzo de 2011.

Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada, a través de la providencia de 13 de diciembre de 2017 revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración de importación de autoadhesivo referenciada.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, profirió la Resolución No. 03-241-201-639-1-0726 del 26 de abril de 2012 de liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación autoadhesivo No. 012040208008270 del 6 de marzo de 2011 presentada por la Sociedad Cepsa S.A, por considerar que a la mercancía importada (tubos de perforación y/o entubación -casing- o de producción -tubing-) no era posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección como lo es el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992.

El sustento de la DIAN consistió en que dicha mercancía se encontraba clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.23.00.00 y no estaba incluida en la lista de las que gozarían de tal tratamiento arancelario del 0%, establecido en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005.

La Sociedad referida presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-241-201-639-1-0726 del 26 de abril de 2012 de liquidación oficial, y esta fue resuelta mediante Resolución No. 1-00-223-10127 del 30 de agosto de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

La Sociedad CEPSA S.A demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la resolución de liquidación oficial y la que resolvió el recurso de reconsideración confirmándola.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - dictó la sentencia de 4 de septiembre de 2014 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La parte accionante apeló la anterior providencia y el Consejo de Estado en fallo de 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y la firmeza de la declaración de importación de autoadhesivo referenciada.

Fundamentos de la acción

Defecto sustantivo por indebida interpretación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, así como de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005

La parte accionante señaló que los actos administrativos declarados nulos se sustentaron en que:

“La mercancía importada consistente en tubos de perforación y/o exploración, de entubación (casing) o de producción (tubing) no es posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección, como lo es el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, habida cuenta que al ser clasificadas arancelariamente por las subpartidas 7304.29.00.00 y 7306.29.00.00, y no estar incluidas en la lista de las que gozarían de dicho mecanismo, establecido en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005.”

Por su parte, el argumento de la providencia cuestionada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se fundamentó en que:

“En los actos administrativos demandados, la Administración corrigió la subpartida arancelaria, ubicándola en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, no cuestionó su destino -exploración petrolera- menos aún que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, motivo por el cual, estos aspectos no son objeto de análisis y, por ende, no le correspondía al Tribunal hacer el estudio técnico de la mercancía importada y trazabilidad, como se afirmó en el recurso de apelación; por lo mismo, la falta de práctica del testimonio solicitado por la parte actora no influyó en la decisión que se analiza en esta instancia."

(…)

Aclarado lo anterior, observa la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo corrección, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque la subpartida arancelaria por la que se declaró [73.04.23..00.00], y ubicó oficialmente [73.04.29.00.00]-, no estaban incluidas en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos."

Indicó que no comparte lo argumentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y señaló que no es la DIAN la que incurrió en indebida interpretación de las normas, sino dicha Sección, por cuanto la normativa que le sirve de sustento a los actos administrativos al contemplar la exención arancelaria, como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tiene un listado taxativo de las subpartidas arancelarias sobre las cuales exclusivamente recae la exención arancelaria, entre las que no se encuentra la subpartida 73.04.29.00.00, por las que se clasifican las mercancías que fueron objeto de la liquidación oficial de corrección, con cargo a su importadora la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.

Agregó que la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, fue enfática en que la “Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de dichas resoluciones, para las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos”.

Afirmó que en los actos anulados no se cuestionó el destino de la mercancía -exploración petrolera-; así como tampoco se cuestionó que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, por cuanto de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., sí lo hace de manera directa; por eso, el cuestionamiento solamente recayó sobre el incumplimiento del requisito de la subpartida arancelaria, lo cual era apenas suficiente para que la sociedad actora no tuviera derecho a gozar del beneficio arancelario, y, por lo tanto, se debió mantener la liquidación oficial de corrección contenida en los actos administrativos declarados nulos a través de la sentencia objeto de la presente acción constitucional.

Consideró injusto y desmedido que la providencia enjuiciada hubiera afirmado que los actos demandados carecían de sustento legal porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o de bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias; pues ello es contrario a las normas en que se fundamentaron los actos administrativos como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ya que la clasificación arancelaria de la mercancía es uno de los pilares fundamentales para el otorgamiento del beneficio.

Indicó que de conformidad con la mencionada normativa, son 3 las condiciones para el otorgamiento de la exención arancelaria:

Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, es decir, de “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo”.

Que se tratara de las mercancías incluidas con la expedición del Decreto 4743 de 2005, artículos 1 y 2, es decir, “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la exploración, beneficio,...

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